REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

CORTE MARCIAL

Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-005-10

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS HADID TARBAY, defensor del ciudadano Teniente Coronel ® HERNAN MEDINA MARVAL, contra el auto dictado por el Consejo de Guerra de Caracas, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez.

ÚNICO

Esta Corte de Apelación procede a verificar, si en el recurso interpuesto están presentes o no las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

En cuanto al primer requisito referido a la legitimidad del accionante, se observa que el recurrente, tienen legitimación para intentar el referido recurso de apelación por cuanto es el defensor del Teniente Coronel ® HERNAN MEDINA MARVAL, de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Por otra parte, evidencia esta alzada, con relación al segundo supuesto relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso, que el mismo fue ejercido por ante el tribunal que dictó la decisión, en fecha cuatro de febrero de dos mil diez, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, la cual fue el veinticinco de enero de dos mil diez, por lo que fue interpuesto en el tiempo hábil que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley…”, esta alzada observa, que el recurrente impugna la decisión del Consejo de Guerra de Caracas, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado JUAN CARLOS HADID TARBAY, relacionada con la ampliación del plazo acordado para imponerse de las Actas Procesales que conforman el expediente Nº . CJPM-CGC-007-2009, por ser tal petición impertinente y no estar sustentada en causas formales que ameriten tal proceder por parte de este Juzgado Militar; SEGUNDO: Se ratifica el Auto dictado por este Tribunal Militar en fecha 19 de Enero de 2010, mediante el cual se acordó con lugar la expedición de la copia simple del Expediente dejándose claramente establecido, que por no poseer este Juzgado los medios de producción técnica, para sacar las citadas copias, será por cuenta del solicitante su realización. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de declaratoria de interrupción de este proceso judicial, por ser improcedente ya que no existe causa legal que admita tal proceder por parte de quienes aquí deciden. En tal virtud se advierte al abogado defensor que de acuerdo con el contenido del artículo 15 de la Ley de Abogados, debe aplicar su cultura jurídica y su experticia técnica a favor de su cliente con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, deteniendo en todo momento proceder con lealtad y colaboración con los jueces, en el triunfo de la Justicia; así mismo se recuerda el contenido del Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fechado el 16 de julio de 2003, en consecuencia se le exhorta a dedicarse a sus funciones con la diligencia e inteligencia jurídica que lo deben caracterizar. (Subrayado y negrillas propias del Consejo de Guerra de Caracas)

A tales efectos, considera esta alzada que el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano Teniente Coronel ® HERNAN MEDINA MARVAL, es inadmisible por que el mismo es un auto de mero trámite, los cuales son aquellos que no contienen una decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades abrogadas al juez para la dirección y control del proceso. Y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

En el presente caso, el Consejo de Guerra de Caracas declaró sin lugar la solicitud de ampliación del plazo acordado para imponerse el mencionado abogado de las actas procesales. Igualmente, el auto recurrido ratificó el acta de fecha 19 de enero de 2010, donde se acordó las copias solicitadas por la defensa; y se declaró en la misma, sin lugar la solicitud de declaratoria de interrupción del proceso por ser improcedente.

Esta Corte Marcial considera, que el auto dictado por el Consejo de Guerra de Caracas, es un auto de mero trámite o sustanciación, en tal sentido, la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil dos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, refiriéndose a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso en la que señaló:

“… los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocables por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.”


Concluyen entonces quienes aquí deciden que por tratarse de un auto de mera sustanciación que no produce gravamen irreparable contra el cual solo procede recurso de revocación y no de apelación, lo procedente es declarar inadmisible el presente recurso por cuanto la decisión del Consejo de Guerra de Caracas de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, por lo que es irrecurrible conforme al artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS HADID TARBAY, defensor del ciudadano Teniente Coronel ® HERNAN MEDINA MARVAL, contra el auto dictado por el Consejo de Guerra de Caracas, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes, y remítase el presente cuaderno especial, mediante auto separado, a su tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN




LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº _______; y se libraron Boletas de Notificación a las partes.

LA SECRETARIA,

LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE