REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 3 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000865
ASUNTO : FP12-S-2009-000865
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista el acta de fecha 17 de diciembre de 2009, en la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado HECTOR ALEXANDER MAURERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.026.160, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Urbanización Lomas del Caroní, manzana 05, casa Nº 106, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en tal sentido y a los fines de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, este tribunal observa:
ANTECEDENTE
En fecha 27-07-2009, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado HECTOR ALEXANDER MAURERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIANA RAMONA ODREMAN RIVAS.
Cursa en los autos, escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 01 de octubre de 2009, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIANA RAMONA ODREMAN RIVAS.
En fecha 02 de octubre de 2009, la Coordinación de Agenda Única, proceda a fijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 09-10-2009 a las 11:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 09 de octubre de 2009, se procede a diferir el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado el cual había sido notificado vía telefónica por el alguacil en fecha 08 de octubre de 2009 al numero telefónico 0286-9518463, siendo diferido el Acto de Audiencia Preliminar para el día 17 de noviembre de 2009, fecha para la cual dejo de comparecer el referido imputado indicando el alguacil en fecha 16 de noviembre de 2009, que se traslado hasta la dirección aportada por el imputado y se entrevisto con varios vecinos que indicaron que el ciudadano no es conocido por el sector y vía telefónica fue imposible su comunicación, asimismo este tribunal solicito información al Jefe de Alguacilazgo as los fines que informara sobre las presentaciones y el mismo indico que el imputado no había comparecido por ante la oficina de alguacilazgo a cumplir con el régimen impuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Se evidencia cursante al folio SESENTA Y NUEVE (69) del presente asunto, resultas de boleta de notificación realizada al imputado ciudadano MAURERA HECTOR ALEXANDER, en cuya observación suscrita por el Alguacil, ciudadano Rhyan r. Reyes, se lee; “no se pudo ubicar casa con esa numeración y se pudo concluir que el ciudadano no es conocido, también se intentó vía telefónica pero nunca atienden las llamadas”.
Consta al folio SETENTA (70) oficio Nº 1.169 de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrito por Héctor Mendoza Ramos en su carácter de Alguacil Jefe, mediante el cual indica que el imputado MAURERA HECTOR ALEXANDER, no ha comparecido por ante la Oficina de alguacilazgo a cumplir con el régimen impuesto.
Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, consiste en la “debiendo cumplir un régimen de presentaciones con una periodicidad de cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo”, mas sin embargo el imputado ha incumplido con el régimen de presentaciones, toda vez que desde la fecha de su imposición no se ha presentado.
Asimismo se observa, que las correspondientes convocatorias del imputado se efectúan a través de Boleta de Notificación, la cual son dirigidas a la dirección aportada por el Imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, tal como lo requiere el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para tales, fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 260.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Para tales fines, el imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, debe aportar sus datos personales, tal como lo requiere el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
Siendo que, en el presente caso el ciudadano MAURERA HECTOR ALEXANDER, no ha comparecido a la primera convocatoria que se le hizo vía telefónica, posteriormente no fue posible la ubicación de la dirección aportada por el mismo, además que el numero telefónico aportado tampoco contesta, aunado al hecho que el mismo no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos.
En tal sentido, establece que el artículo 251 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 262: “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”
Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el imputado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado y la evidente falsedad o falta de actualización de su domicilio, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 27 de julio de 2009, a favor del imputado HECTOR ALEXANDER MAURERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.026.160, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Urbanización Lomas del Caroní, manzana 05, casa Nº 106, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: HECTOR ALEXANDER MAURERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.026.160, natural de San Félix, Estado Bolívar, , y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, anexo boleta de Encarcelación a nombre del imputado.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
FP12-S-2009-000865
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