REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000067
ASUNTO : FP12-S-2010-000067
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 23-02-2010, para oír a los imputados GUERRA PARRA RICHARD RAMON Y ALCALA PARRA YORVIS JOSE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.153.301 y 19.728.104 respectivamente, quienes se encuentran debidamente asistidos el primero de los nombrados por los Defensores Privados ABOG. DARWIN BISLICK, PEDRO ALBINO y ROBERT GONZALEZ, y el segundo se encuentra asistido por la Defensora Pública Nº 02 ABOGAD. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
En fecha 23-02-2010, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo a los ciudadanos GUERRA PARRA RICHARD RAMON Y ALCALA PARRA YORVIS JOSE, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), en virtud de ello solicitó se decrete en contra de los imputados Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Fiscala Auxiliar Décima del Ministerio Público, que el hecho que atribuye a los imputado GUERRA PARRA RICHARD RAMON Y ALCALA PARRA YORVIS JOSE, antes identificados, ocurrió en las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar, en declaración rendida por la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), ante funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Upata, mediante la cual expuso; “ En la noche de ayer sábado 20 de febrero del presente año yo salí con unas amigas a la Merco Rumba que se estaba realizando en el sector de Akurima, estuvimos allí divirtiéndonos y aproximadamente las 4:00 horas de la mañana de hoy domingo unos chamos con quien yo andaba me invitaron a buscar a sus novias y los acompañé y me llevaron a una habitación que esta en Queguei II y cerraron la puerta con cadena y candado, allí me dijeron que querían tener relación sexual conmigo y yo les dije que no que me llevaran para mi casa, pero ellos insistieron, cuando me agarraron yo me defendí y uno de ellos me agarro y el otro estaba quitando las ropas y fue el quien abusó sexualmente de mi y después que hizo esto conmigo me agarro para que el otro también estuviera conmigo no me querían entregar mis ropas diciendo que si yo les mamaba sus penes no me iban a dejar ir, ello pusieron cadena a la puerta para que yo no saliera hasta que llegaron los amigos de ellos que me conocen y ellos me defendieron y el chamo de nombre Jorvi no me quiso entregar las ropas pero el chamo que me conoce le dijo que me entregara las ropa, el chamo me vistió y me dijo que nos fuéramos porque me iba a sacar de allí mientras los otros entretenían a los que abusaron de mí, me saco de la habitación y me llevo en un taxi para mi casa, como yo estaba llorando mi abuela me preguntó y le explique de lo que me habían hecho.”.
Asimismo la Fiscala del Ministerio Público procedió a solicitar a este tribunal se le otorgara el derecho de palabra a la victima adolescente CLARITZA GABRIELA BELISARIO para posteriormente proceder a formular los cargos. Luego de escuchada la declaración rendida por la victima la Fiscala del Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). En consecuencia, solicitó que el Procedimiento a seguir sea el ESPECIAL, y se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la devolución de las actuaciones originales.
En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera esta Juzgadora, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad ello en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa considerando así que la conducta desplegada por los hoy imputados se encuentra subsumida dentro del tipo penal como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica PARA LA Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por los imputados GUERRA PARRA RICHARD RAMON Y ALCALA PARRA YORVIS JOSE, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20/02/2010, que cursa al folio cinco (05), suscrita por el funcionario SGTO.2DO (PEB) MIRANDA ANGEL, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, mediante la cual el funcionario expresa que siendo aproximadamente las 09:35 horas de la mañana se trasladó hasta el sector Kewey II a bordo de la Unidad P-142 conducida por el C/1ro (PEB) FREDDY ZURITA, en compañía de la ciudadana CLARA PAEZ GONZALEZ y su menor hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), de 15 años de edad, cumpliendo instrucciones del jefe de los servicios, con la finalidad de ubicar a dos (02) ciudadanos los cuales habían cometido una presunta violación en contra de la adolescente antes mencionada, una vez en el lugar señalado por la adolescente tocamos la puerta de la habitación, en donde nos atendió un ciudadano al cual nos identificamos como funcionarios policiales y le hicimos saber el motivo de nuestra presencia allí, al mismo se le pidió permiso para entrar al interior de dicha habitación y al entrar a la misma se encontraban tres (03) sujetos más, los cuales dos (02) de ellos fueron señalados por la adolescente como los autores del hecho y los dos sujetos fueron aprehendidos y se les leyó sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladados hasta la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana en donde fueron identificados como GUERRA PARRA RICHARD RAMON Y ALCALA PARRA YORVIS JOSE.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/02/2010, que cursa al folio seis (06), interpuesta por la ciudadana CLARA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.968.202 en su condición de representante legal de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien acudió por ante la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, quien en presencia del funcionario Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la misma manifestó: “ Vengo a formular una denuncia no procediendo falso ni maliciosamente en el presente acto expuso que en la noche de ayer sábado 20 de febrero del presente año yo salí con unas amigas a la Merco Rumba que se estaba realizando en el sector de Akurima, estuvimos allí divirtiéndonos y aproximadamente las 4:00 horas de la mañana de hoy domingo unos chamos con quien yo andaba me invitaron a buscar a sus novias y los acompañé y me llevaron a una habitación que esta en Queguei II y cerraron la puerta con cadena y candado, allí me dijeron que querían tener relación sexual conmigo y yo les dije que no que me llevaran para mi casa, pero ellos insistieron, cuando me agarraron yo me defendí y uno de ellos me agarro y el otro estaba quitando las ropas y fue el quien abusó sexualmente de mi y después que hizo esto conmigo me agarro para que el otro también estuviera conmigo no me querían entregar mis ropas diciendo que si yo les mamaba sus penes no me iban a dejar ir, ello pusieron cadena a la puerta para que yo no saliera hasta que llegaron los amigos de ellos que me conocen y ellos me defendieron y el chamo de nombre Jorvi no me quiso entregar las ropas pero el chamo que me conoce le dijo que me entregara las ropa, el chamo me vistió y me dijo que nos fuéramos porque me iba a sacar de allí mientras los otros entretenían a los que abusaron de mí, me saco de la habitación y me llevo en un taxi para mi casa, como yo estaba llorando mi abuela me preguntó y le explique de lo que me habían hecho.”;.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 21/02/2010, que cursa al folio siete (07), suscrita por el SGTO.2DO (PEB) MIRANDA ANGEL, adscrito a la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, quien en compañía del funcionario C/1ro (PEB) FREDDY ZURITA por instrucciones giradas por el Jefe de los Servicios SGTO 1RO. (PEB) ANA ARZOLA, se traslado hasta el sector Kewey II a fin de realizar inspección ocular dejando constancia que: se trata de un lugar cerrado, la habitación esta pintada de color blanco, y se encuentra en desorden, dentro de la misma se observa dos (02) camas matrimoniales en completo desorden, una mesa plástica color blanco, una cocina de mesa, un ventilador, al lado un pipote de agua de color azul, y debajo de la mesa enseres de cocina, en el lugar de los hechos se colectó tres (03) sábanas matrimoniales de diferentes colores.
4.- INFORME MÉDICO de fecha 21/02/2010, que cursa al folio trece (13) suscrito por el médico rural Dr. JOSE FIERRO adscrito al Hospital General Tipo I “rosario Vera Zurita” de la población de Santa Elena de Üairen, Estado Bolívar, mediante el cual indica que fue evaluada la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cédula de identidad Nº 22.593.551, y que al momento del examen médico no se observó signo de laceración alguna, solo sangrado que corresponde con la menstruación, pero al tacto del especulo dolorosa a la introducción.
5.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 23/02/2010, que cursa al folio treinta y dos (32) suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual indica que al examen ginecológico practicado a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), presentó genitales externos conformado normalmente himen de abertura central de borde festoneado, desgarro antiguo, laceración reciente en la orquilla vaginal, flujo menstrual escaso. Conclusión: Desfloración positiva antigua. Signo de Violencia genital reciente.
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, a los imputados GUERRA PARRA RICHARD RAMON Y ALCALA PARRA YORVIS JOSE, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.
Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del daño causado; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir a los imputados responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos ya que uno de los elementos de convicción lo constituye el reconocimiento médico legal practicado a la adolescente por un experto examinador acreditado, y si bien es cierto que a pocas horas de la ocurrencia de los hechos se le practicó a la victima un examen médico en el hospital general Tipo I “Rosario Vera Zurita” en el cual el medico cirujano quien atiende a la adolescente indica que no se observó laceración alguna solo sangrado, pero al tacto del especulo hubo dolor en su introducción, siendo que el mismo no es experto y en virtud de lo que dispone la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que el certificado médico expedido por profesionales de la salud que preste servicio en cualquier institución pública o privada deberá ser conformado por un experto o una experta forense, en virtud de ello la Fiscalía del Ministerio Público ordena que se le practique un Reconocimiento Médico Legal por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, cuyo resultado arrojo que la Adolescente de 15 años presenta Laceración reciente en la orquilla vaginal, con flujo menstrual escaso concluyendo que la misma presenta signo de violencia sexual genital reciente, es por lo que se puede inferir que el día 21 de Febrero la adolescente tenia un sangrado correspondiente a la menstruación, lo que pudiera presumir que impidió al medico cirujano evidenciar el signo de maltrato que presentaba la victima, en virtud que la misma indicó en sala a este tribunal que ese día que era su primer día de menstruación y siendo que el día de hoy fue nuevamente practicada la evaluación mediante la cual indica la experta examinadora que la misma presenta una laceración reciente en la orquilla vaginal con flujo menstrual escaso, considerando así esta juzgadora que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público constituyen indicios que generan la responsabilidad penal de los imputados antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, concluyendo que lo antes mencionado puede constituir un grave peligro de fuga, y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad de los imputados GUERRA PARRA RICHARD RAMON Y ALCALA PARRA YORVIS JOSE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se impone, a los imputados: GUERRA PARRA RICHARD RAMON Y ALCALA PARRA YORVIS JOSE, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de la establecida en el ordinal 6º de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA,
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2010-000067
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