REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-004197
ASUNTO : KP01-P-2003-000773
JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: ABG. Amada Gabriela Rodríguez.
ALGUACIL: MARIO ROJAS
IMPUTADO: Santiago José Merlos Sánchez, portador de la cedula de identidad N° 5.245.548, estado civil Divorciado, fecha de nacimiento 12-01-1958, de 52 años de edad, hijo Maria de los Ángeles Sánchez de Merlos y José Merlos Martínez, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Carrera 4 entre calle 3 y 4 residencia los cedros apartamento 32B Urbanización del Este, teléfono 0251-5148597
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Yajaira Salazar
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Marelys Urribarri.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en Artículo 20 y 16 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, la cual fue tramitada por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Séptima del estado Lara, abogada MARELYS URRIBARRI, en el inicio del debate oral y público, presentó formal acusación en contra del ciudadano SANTIAGO JOSÉ MERLOS SÁNCHEZ, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 29-11-99 la ciudadana MARÍA VIRGUEZ BOSCAN, cédula de identidad Nº V- 11.427.917, quien vivía en concubinato con el ciudadano SANTIAGO MERLOS SANCHEZ, comenzó a ser objeto de ofensas verbales por parte de este ciudadano, señalando la víctima que el ciudadano SANTIAGO MERLOS SANCHEZ, cédula de identidad Nº V- 5.245.548, llego en estado de ebriedad y sin motivo alguno comenzó a gritarle obscenidades siendo inclusive golpeada por éste; lo que originó que la víctima abandonara el hogar en común. Desde esa oportunidad señala la ciudadana MARÍA VIGUEZ BOSCAN, y siendo que continuaba la violencia psicológica de que era objeto, en fecha 04-08-00 interpuso denuncia por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, por los hechos ya señalados celebrándose audiencia conciliatoria en fecha 12-07-02 por ante dicho organismo. Posteriormente la citada víctima presenta nuevamente escrito de denuncia por ante la Fiscalía Séptima del estado Lara señalando que continuaban los insultos y groserías amenazándola con matarla, hecho acaecidos en fecha 01-02-03 en la Panadería del Este ubicada en la urbanización del Este, Barquisimeto, estado Lara, hechos presenciados por los ciudadanos Maria Eugenia Flores, cédula de identidad Nº V- 14.880.205, Darwin Maita Soto, cédula de identidad Nº V- 13.382.538, Damian Mansilla y Marly Ferrer”; promovió los medios de prueba indicando su utilidad y pertinencia; solicitó la admisión de la acusación y de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del ciudadano Santiago José Merlos Sánchez, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en Artículo 20 y 16 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensora Pública Penal abogada YAJAIRA SALAZAR, manifestó en su intervención lo siguiente: “Por tratarse de un procedimiento abreviado estamos en al oportunidad para oponer las excepciones por lo que de conformidad con el articulo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verifica de las actas procesales que el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público se da en fecha 30/08/2002 en fecha 11/06/2003 se realiza la audiencia de presentación, donde se le impone a mi representado las condiciones a cumplir y se ordena remitir el asunto al tribunal de juicio y es hasta el 31/11/22006 cuando es presentado el correspondiente acto conclusivo que finalizo en acusación es por lo que evidentemente por lo establecido en el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal opera la prescripción solicitando al tribunal decrete el cese de las medida impuestas a mi representado y la condición de acusado y de esta manera se de por terminado el presente asunto”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la excepción planteada por la defensa sobre la prescripción de la acción penal, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Plantea la defensa que en el presente proceso ha operado la prescripción extraordinaria o judicial, contenida en la parte infine del articulo 110 del Código Penal, a tales efectos este juzgador considera necesario verificar si pudo haber operado la prescripción ordinaria.
Así las cosas se puede verificar que el presente asunto penal se inicio en fecha 08 de Junio de 2002, existiendo antecedente de esta denuncia desde el año 1999 según actas procesales, iniciándose la investigación penal por orden del Ministerio Público en fecha 29/08/2002, siendo finalmente en fecha 11 de Junio de 2003 que se interrumpe la prescripción al celebrarse audiencia para oír al acusado ante el Tribunal de Control donde se resolvió continuar con el procedimiento abreviado todo lo cual fue motivado en fecha 13 de Junio de 2003; en fecha 26/06/2003 el tribunal de juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija fecha de juicio en el cual no se logro realizar entre otras razones por no constar el respectivo acto conclusivo por la representación fiscal que fuera consignado en data 16/11/2006 siendo que la fijación del juicio de manera reiterada fue interrumpiedose la prescripción por los distintos actos procesales que se le realizaban, ya que a partir de esa fecha se continuo fijando la oportunidad para el acto de juicio oral y publico el cual no tuvo lugar por diversas razones siendo la mas reiterada la ausencia de la victima, y que fue justificado por dicha ciudadana mediante escrito de fecha 20/02/2009, en el cual solicita se decrete le sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal el cual riela en el folio ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza, y que fuera reiterado por la misma en fecha 21/04/2009 el cual riela al folio ciento seis (106) de la primera pieza, esto deja en evidencia que el presente proceso no se ha paralizado en ningún momento, y han existido reiteradamente actuaciones procesales las cuales interrumpen la prescripción motivo por los no cuales no puede operar en consecuencia la prescripción ordinaria. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la parte infine del artículo 110 del Código Penal consagra la denominada prescripción extraordinaria o judicial, en la cual si el juicio se prolonga sin culpa del imputado por un tiempo igual al de la prescripción más la mitad del mismo prescribe la acción penal, lapso este que no puede interrumpirse como en el caso de la prescripción ordinaria, siendo una suerte de caducidad, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que tomando como punto de partida el ultimo acto de ejecución de los hechos objeto del presente proceso los ocurridos en fecha 03 de febrero 2003, tal como se índica en el acto conclusivo, hasta la el día 04 de febrero de 2010, fecha en la cual se celebró la audiencia, han trascurrido siete (07) años un (01) día, sin que se halla realizado el juicio, sin dictarse una sentencia sobre el fondo del asunto, y verificado como ha sido que este retardo no fue ocasionado por el imputado, este juzgador estima que se ha producido la prescripción extraordinaria en el presente asunto penal si se toma en consideración que se ha excedido suficientemente el lapso de cuatro (04) años y seis (06) que es el lapso de prescripción extraordinario, tomando en consideración que los delitos que se imputan no excede de tres (03) años de prisión, por lo que la prescripción ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal es de tres (03) años, y sumando la mitad del mismo obtenemos el tiempo de prescripción que es de cuatro (04) y seis (06) meses, como se señalara ut supra, el cual ha sido cumplido considerablemente, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa privada conforme a lo dispuesto articulo 31 numeral 2 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la prescripción de la acción penal, y en consecuencia se declara la extinción de la acción penal conforme al articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la parte infine del articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido del artículo 318 numeral 3 ejusdem, cesando las medidas cautelares que pesen sobre el ciudadano Santiago Merlo Sánchez, ya identificado en relación al presente asunto, y cesando la condición de imputado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta por la defensora pública abogada Yajaira Salazar, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prescripción de la acción penal. SEGUNDO: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en la parte infine del artículo 110 del Código Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del texto sustantivo penal, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en Artículo 20 y 16 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, de la presente causa penal seguida al ciudadano Santiago José Merlos Sánchez, portador de la cedula de identidad N° 5.245.548, estado civil Divorciado, fecha de nacimiento 12-01-1958, de 52 años de edad, hijo Maria de los Ángeles Sánchez de Merlos y José Merlos Martínez, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Carrera 4 entre calle 3 y 4 residencia los cedros apartamento 32B Urbanización del Este, teléfono 0251-5148597, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en Artículo 20 y 16 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. . CUARTO: Se ordena el cese de toda medida cautelar personal o real que pese contra el ciudadano Santiago José Merlos Sánchez, ya identificado, relacionada con el presente asunto. QUINTO: Se DECLARA la finalización del presente proceso, y el cese de la condición de imputado del ciudadano Santiago José Merlos Sánchez. Regístrese, publíquese y notifíquese a la víctima, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del estado Lara.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. ODALYS HERRERA.
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