REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006188
ASUNTO : KP01-P-2005-006188


Visto el escrito presentado por la defensa en fecha 01 de febrero de 2010, suscrito por el abogado RAFAEL MONTES DE OCA, en su carácter de defensor del ciudadano Henry Lisandro Rodríguez Hernández, mediante el cual plantea lo siguiente:
“…Los hechos que van a ser objeto del presente juicio ocurrieron en fecha 21 de Octubre del 2004; con fecha 27 de Abril del 2006 se efectúa audiencia, para esa fecha no había el ciudadano Fiscal presentado conclusiones.
Con fecha 22 de mayo del 2008 este Tribunal insta a la fiscalía a presentar conclusiones.
En fecha 21 de enero del 2009, se pretende celebrar un acto, pero se suspende, por no haber conclusiones de parte del Fiscal. Hasta la fecha de presentación de este escrito no existen en autos las conclusiones que debe presentar la fiscalía, para que este procedimiento continúe.
Revisado el expediente nos encontramos con que el hecho averiguado son una lesiones, pero en autos no existe boleta forense que determine cuál es el tipo de lesión su tiempo de curación, no podemos saber a ciencia cierta para cual tipo de lesión haría el fiscal su acusación, si llegara a hacerlo.
Desde la fecha de los hechos 21 de octubre del 2004, hasta hoy, primero de febrero de 2010, cualquiera que fuera el tipo de lesión, que se estableciera en este expediente habría operado la Prescripción, así pido lo declare el Tribunal.
El ciudadano Fiscal, viola el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto ha dejado transcurrir el plazo de cuatro (4) meses, concedido para concluir la investigación. No ha solicitado prorroga que le permitiera extender el lapso de investigación. El ciudadano Fiscal viola el artículo 103 ejusde,, por cuanto: Se encuentran vencidos todos los plazos, para que el Fiscal de por terminada la investigación, presente el acto conclusivo correspondiente.
Por las razones expuestas solicito a nombre de mi mandante: PRIMERO: Se decrete el Sobreseimiento por cuanto la acción penal se encuentra extinguida, por haber transcurrido mucho más del tiempo necesario para la PRESCRIPCIÓN de la acción penal. O SEGUNDO: De conformidad con el artículo 103 ejusdem, único aparte, ordene el archivo del presente expediente”.
En tal sentido éste Tribunal debe destacar el contenido del 346 del Código Orgánica Procesal Penal que reza textualmente:
“Todas las cuestiones incidentales que su susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes solo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente”
En cuanto al estado procesal en el que se encuentra la presente causa, dispone el artículo 344 de la Ley Adjetiva Penal, que será en la apertura del debate oral y público la oportunidad legal para las partes expongan sus alegatos, ello igualmente en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, además la preeminencia sobre los principios de oralidad, contradicción e inmediación que abrigan esta Fase de Juicio Oral y Público, tal como lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en armonía con los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que este Juzgador considera, que emitir un pronunciamiento sobre la solicitud hecha por escrito procedente de una de las partes en este caso de la defensa, podría menoscabar el derecho a la defensa e igualdad de otra, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, al no escuchar los alegatos de ambas para cimentar el proceso subjuntivo de formación de sentencia y dictar el pronunciamiento correspondiente, tal situación pudiera entenderse como manifiesta violación al debido proceso tal como señalan GOVEA y BERNANDONI “…cuando se prive o coartare a algunas de las partes la facultad procesal para efectuar un acto a petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes para participar efectivamente en un plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que las afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en principio, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. S.C. Sentencia Nº 80 de 01-02-2001, caso: Declaratoria de la inconstitucionalidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Expediente Nº 00-1435.
De igual, este tribunal estima que fijar una audiencia especial para oír a las partes, para decidir el planteamiento de esta solicitud que no esta prevista expresamente en el texto adjetivo penal, igualmente quebrantaría el orden procesal y en consecuencia genera inseguridad jurídica a las partes intervinientes y afecta igualmente el derecho subjetivo al proceso como integrante del debido proceso constitucional.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera pertinente que lo procedente y ajustado a derecho es emitir el pronunciamiento correspondiente sobre lo peticionado por la defensa en fecha 18 de marzo de 2010, oportunidad fijada para la celebración del debate oral, en la cual se resolverá sobre dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE Dictar pronunciamiento sobre la petición planteada por el imputado en fecha 18 de marzo de 2010, al momento del inicio del debate oral, conforme a lo dispuesto en los artículos 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, tal como lo disponen los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del texto adjetivo penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA SECRETARIA


ABOG. ODALYS HERRERA