REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003433
ASUNTO : KP01-P-2006-003433


Vista la solicitud de audiencia presentada por el ciudadano EUSTORGIO SANTOS NAVAS RIVERO, en su condición de imputado, en la presente causa penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El imputado EUSTORGIO SANTOS NAVAS RIVERO, indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“Ahora bien Ciudadano Juez, en el año 2006 mi señora esposa; GRISELDA JOSEFINA NAVAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.878.020, me puso una denuncia ante su honorable despacho, por el motivo de AGRESIÓN FÍSICA, cosa que nunca puso ser comprobada; y no conforme con esto fui desalojado de mi propia casa por orden de su tribunal y en la actualidad pasando tantas penumbras.
Ciudadano Juez, solicito con urgencia se me revise mi caso y por favor se pronuncie al respecto, ya que de verdad estoy sumamente necesitado y urgido de estar en mi casa, o por lo menos tener donde vivir y pasar el resto de mis días en paz y tranquilo.
Es por las razones antes descritas que solicito una audiencia con su persona o por lo menos trate de solucionar mi situación con carácter de urgencia, ya que el caso lo amerita debido a mi situación”

En cuanto al estado procesal en el que se encuentra la presente causa, dispone el artículo 344 de la Ley Adjetiva Penal, que será en la apertura del debate oral y público la oportunidad legal para las partes expongan sus alegatos, ello igualmente en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, además la preeminencia sobre los principios de oralidad, contradicción e inmediación que abrigan esta Fase de Juicio Oral y Público, tal como lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en armonía con los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que este Juzgador considera, que emitir un pronunciamiento sobre la solicitud hecha por escrito procedente de una de las partes en este caso del imputado, podría menoscabar el derecho a la defensa e igualdad de otra, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, al no escuchar los alegatos de ambas para cimentar el proceso subjuntivo de formación de sentencia y dictar el pronunciamiento correspondiente, tal situación pudiera entenderse como manifiesta violación al debido proceso tal como señalan GOVEA y BERNANDONI “…cuando se prive o coartare a algunas de las partes la facultad procesal para efectuar un acto a petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes para participar efectivamente en un plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que las afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en principio, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. S.C. Sentencia Nº 80 de 01-02-2001, caso: Declaratoria de la inconstitucionalidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Expediente Nº 00-1435.
De igual, este tribunal estima que fijar una audiencia especial para oír a las partes, para decidir el planteamiento de esta solicitud que no esta prevista expresamente en el texto adjetivo penal, igualmente quebrantaría el orden procesal y en consecuencia genera inseguridad jurídica a las partes intervinientes y afecta igualmente el derecho subjetivo al proceso como integrante del debido proceso constitucional.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera pertinente que lo procedente y ajustado a derecho es emitir el pronunciamiento correspondiente sobre lo peticionado por la defensa en fecha 11 de Febrero de 2010, oportunidad fijada para la celebración del debate oral, en la cual se resolver dicha solicitud como punto previo a la continuación del juicio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE Dictar pronunciamiento sobre la petición planteada por el imputado en fecha 11 de febrero de 2010, al momento del inicio del debate oral, conforme a lo dispuesto en los artículos 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, tal como lo disponen los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del texto adjetivo penal. Notifíquese al imputado. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO



LA SECRETARIA


ABOG. ODALYS HERRERA.