REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002369

AUTO EN EL CUAL SE DECRETA EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD POR ARCHIVO FISCAL:

Visto el escrito presentado por el Ministerio Público en el cual informan a este Tribunal que de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman el asunto fiscal Nro. 13F5-VM-229-09 que llevo a la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal, es por lo que, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes terminas, entrando a realizar ciertas consideraciones respecto a la regulación de esta figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.

ART. 315.—Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

PAR. ÚNICO.—En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

ART. 316.—Facultad de la víctima. Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida.

En fecha 04 de junio de 2009 la victima por escrito constante de un solo folio ùtilm, informa al Tribunal, que el imputado presuntamente sigue ejecutando actos de maltrato fisico, y verbales, de amenaza de muerte, que va a su casa, se mete con sus vecinos, la difama con los mismos, grosso modo, que realiza actos de incumplimiento de medidas.

Ahora bien, de conformidad con el contenido del articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, que una vez decretado el Archivo Fiscal, la victima podrá solicitar su reapertura, debiendo indicar las diligencias conducentes.

De revisión y análisis del escrito presentado por la victima, no se desprende las diligencias de investigación que debe señalar, ni soporta su dicho con elementos convincentes, por lo que, en aras de ofrecer a la misma una respuesta oportuna y veraz, así como verificar los delitos por los cuales se había aperturado la investigación, a fin de constatar si los hechos denunciados por la víctima eran los mismos a los denunciados en la primera oportunidad, se solicita a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público la remisión de la causa fiscal Nro. 13F5-229-09 a los fines de revisar exhaustivamente las actuaciones que cursan por ese despacho, en virtud, de que para la fecha de la solicitud de la victima, el Tribunal no tenía conocimiento del decreto de ARCHIVO FISCAL por parte de esta Representación Fiscal.

Una vez recibido las actuaciones del Ministerio Público, el Tribunal de revisión realizada al legajo de documentos, observa, que la Fiscalia Quinta dicto en fecha 29-04-2009 ARCHIVO FISCAL de las actuaciones, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Especial
Cuando los hechos denunciados por la victima en su escrito, hacían referencia incluso al delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, DE ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, Y HASTA DE INJURIA este último contenido en el Código Penal, competencia de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, según fuere el caso, de ser así, por aplicación del articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del principio procesal del “Fuero de Atracción”, el órgano judicial competente para conocer de estos presuntos hechos punibles, no seria los Tribunales de Violencia de Género, sino los de la Jurisdicción con competencia en delitos comunes.


Ahora bien, en virtud de los razonamientos expuestos, quien decide, convoca a la celebración de una audiencia, a los fines de escuchar a la victima y poder dilucidar su pretensión, y decidir en audiencia. Acto que no tuvo lugar por incomparecencia de la Representación Fiscal. No obstante verifica esta Juzgadora que, los hechos denunciados por la víctima son distintos a aquel por el cual fue aperturada la investigación, y por ende orienta a la misma, que debe acudir a la Fiscalia de Guardia, a los fines de interponer nueva denuncia, y solicitar la apertura de una investigación por las situaciones manifestadas, las cuales constituyen hechos punibles nuevos, por lo que procede a decretar el cese de las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, así como la condición de imputado del ciudadano JAIRO ORTIZ GALVIZ debidamente identificado en autos. ASI SE DECIDE.-


Esta decisión deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso, produciendo como efecto inmediato, como se acaba de dejar sentado, el cese de las medidas de seguridad y protección, así como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad que hayan sido acordadas en principio o durante el desarrollo del proceso contra el imputado, a cuyo favor se acuerda el archivo. No obstante prevé el legislador como lo establece el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad en cualquier momento la víctima pueda solicitar la reapertura de la investigación cuando surgieren las diligencias conducentes.

En tal sentido, que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de Archivo Fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1.-) A la existencia del hecho punible, y 2.-). A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro nuevos elementos de convicción.

Igualmente resulta importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de cuatro (4) meses para culminar la investigación, mas los lapsos de prorroga que prevé el mismo articulo solicitado en tiempo oportuno por la representación fiscal y que haya podido ser otorgado por el órgano jurisdiccional.

En el cual se concluye como uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en la norma Penal Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad, así como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado de autos, a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, así como la condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados.

No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo propio del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: Cese de las medidas de seguridad y protección, así como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado de autos, así como la condición de imputado en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. Regístrese. NOTIFIQUESE a la victima que debe acudir a la Fiscalia de Guardia, a los fines de interponer nueva denuncia, y solicitar la apertura de una investigación por las situaciones manifestadas, las cuales constituyen hechos punibles nuevos. Remítase el asunto al Ministerio Público. Regístrese. Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA