REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000536
ARCHIVO JUDICIAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal constata que en el año 2007 se dio inicio a la investigación penal designada con el Nº 13F3-0265-07, por denuncia interpuesta por de la ciudadana WILMARY MAYERLIN MENDOZA JIMENEZ, contra el ciudadano GILBERTH EDIXON SANCHEZ DUDAMEL, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha.
La investigación fiscal Nº 13F03-0265-07, la cual guarda relación con el presente asunto, tuvo lugar con ocasión de procedimiento especial de flagrancia ejecutado por el Organismo Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, que produjo la detención del imputado de autos en fecha 04 de Febrero del 2007, siendo presentado por el Ministerio Público, teniendo lugar la audiencia de flagrancia en fecha 06 de febrero del 2007 donde se le impuso la medida cautelar de presentación periódica cada quince días conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3; asimismo los ordinales 4, prohibición de salir del Estado Lara, 5 prohibición de concurrir a sitios en donde se expendan bebidas alcohólicas, 9 prohibición de acercarse a la victima. Se acordó oficiar al consejo de protección a los fines de garantizar los derechos del hijo en común del imputado con la victima, así mismo la prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego o blanca, se acordó remitir copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía de los Derechos Fundamentados en virtud de las lesiones evidentes que presenta el imputado y que según fueron ocasionados por los funcionarios.
Durante el desarrollo del presente proceso, el tribunal constatado el vencimiento de los lapsos para la presentación del lapso conclusivo previsto en el art. 79 de la ley orgánica especial en las de garantizar la celeridad y no impunidad, ordenó proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem.
El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Ahora bien, una vez abocado este Tribunal al conocimiento de esta causa en fecha 25 de Junio de 2009, por haberse dado apertura a las actividades administrativas y jurisdiccionales de los Tribunales de Primera Instancia, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pudo verificar que hasta la presente fecha no se ha obtenido las debidas conclusiones de la presente investigación por parte del Ministerio Público, ni de la Fiscalía Superior, encontrándose vencidas la prorroga ordinaria y extraordinaria a que se contrae el artículo 103 de la Ley orgánica especial.
Constatando en autos que en fecha 25 de Junio de 2009, a través de oficio Nº 3975, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N°2 de este Circuito Judicial Penal mediante auto, de conformidad con el artículo 102 y 103 de la referida Ley ordena notificar al Fiscal superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente en virtud de encontrarse vencidos los plazos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia .
En consecuencia, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. De conformidad con el artículo 81 de la Ley mencionada, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general;
2. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley al imputado durante la investigación se le han garantizado los derechos que le asisten en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;
3. La parte jurisdiccional instó al Ministerio Público a presentar el correspondiente Acto Conclusivo;
4. desde el inicio de la investigación ha transcurrido un tiempo considerable y suficiente para que el órgano de investigación presente su acto conclusivo;
5. El órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia;
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley este Tribunal debe decretar el Archivo Judicial de la presente causa, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley orgánica Especial:
7. A la víctima, desde el inicio de la investigación, igualmente ha tenido libertad para el ejercicio de las facultades y derechos que por mandato legal y constitucional le asisten, derechos que en todo momento han sido vigilantes del tribunal brindándole la debida protección de conformidad con el artículo 3 de la Ley;
8. De revisión realizada al Sistema Informático Juris 2000 se constata que el imputado de autos ha cumplido con el régimen de presentación impuesto en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que, en atención al principio de la proporcionalidad de las penas y medidas, debe ordenarse el decaimiento inmediato de esta medida, en virtud de haber transcurrido mas de dos años desde la imposición de la misma.
Articulo 103: “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”
Este tribunal lleno los extremos legales, procede de conformidad con el artículo 314 del Código orgánico p penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley orgánica especial, a decretar el Archivo Judicial en la presente causa
Articulo 314: “Vencidos los plazos que le hubieran sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, EL JUEZ Decretara, el archivo de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del JUEZ…”
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en los artículos 81, 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 314 del Código Orgánico Procesal penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa, y en consecuencia ordena el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como de protección y seguridad e igualmente la condición de imputado del ciudadano GILBERTH EDIXON SANCHEZ DUDAMEL, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No obstante la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen. Se acuerda Remitir la presente causa en su debida oportunidad legal al Archivo Judicial, una vez realizado los respectivos cómputos por secretaria. Hágase la correspondiente actualización y notas respectivas en el sistema informático, Juris 2000 una vez constatado que el imputado ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto como medida cautelar. Remítase el asunto al Archivo Judicial. Hágase la correspondiente actualización y notas respectivas en el sistema informático, Juris 2000. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA