REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-00439

Vista la solicitud de prueba anticipada presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Natalininoska Amaro, de conformidad con el artículo 307 del COPP, en virtud de investigación iniciada con el Nro. 13-F16-1072-09 seguida contra el ciudadano RICHARD JOSE DIAZ MILANES, debidamente identificada en autos, en agravio de una niña de tres años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), de tres años de edad, por su presunta participación activa en el delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho del as mujeres a una vida libre de violencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DEL MINISTERIO PÙBLICO

El Ministerio Público fundamenta su petición que en razón de la corta edad de la niña, pudiera correrse el riesgo que la misma llegase a olvidar los hechos objeto del proceso, aunado a que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos hasta la presente ha pasado un tiempo considerable, estimando la representación fiscal que la declaración de la víctima es necesaria recibirla a la brevedad posible, a fin de obtener la verdad de los hechos, tomando en consideración que la fragilidad de la memoria de un niño es un obstáculo difícil de superar, adicionando al temor fundado y racional de que la niña en rendir declaración testimonial sobre los hechos denunciados, de ser ciertos afectaría a la misma en cuanto a su integridad física, psíquica y moral, por lo que todos estos factores harían irreproducible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún mas este carácter de dicha declaración.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en consideración la extraordinaria importancia que tiene la actividad probatoria, estando dirigida a la reconstrucción de hechos en los procesos judiciales y con especial significación para las causas criminales, donde la prueba es el eje en torno al cual gira el proceso y esta estrechamente vinculado con lo que debe ser el respeto al debido proceso.
Asimismo, la presencia de la prueba anticipada en el nuevo proceso penal de Venezuela, desde que fue adoptado un sistema fundamentalmente acusatorio en un código procesal que ya lleva nueve años con dos reformas, ha generado muchas discusiones y posiciones contrapuestas, ante la problemática que ha surgido para la aplicación de algo que hasta ahora era desconocido y que solo estaba pautado para el proceso civil, obviamente con diferente tratamiento normativo, cual es el procedimiento anticipatorio conocido como el retardo perjudicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En los proceso judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante prueba la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, o sea los hechos que son el objeto de la acción ejercitada y que serán debatidos en un juicio, para ello se requiere un mínimo de actividad probatoria llevadas acabo en las oportunidades preestablecidas por la Ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales que apuntalan el debido proceso, pues de lo contrario entraríamos en presencia de una prueba ilimita y por ende sin validez alguna, como lo precisa el artículo 49-5 de la CRBV.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Admisitrativa mediante sentencia Nro.01099 de fecha 18-08-04 (Exp. 2001-0940), con ponencia del magistrado Hadel Mostafà Paolini, fijó una clara precisión de lo que debe tenerse como prueba ilícita en todo el proceso administrativo o judicial, cuando esa prueba sea obtenida con violación al debido proceso, al haberse practicado a espaldas de alguna de las partes, sin que esta haya tenido oportunidad de controlarla y contradecirla, lo que entendemos sostenibles para el anticipo de una prueba penal que menoscabe esos derechos.
En efecto, el derecho a la prueba y a su control, inserto dentro de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa obliga a mantener un concepto restrictivo en cuanto a su interpretación, toda vez que una prueba de considerarse “lícita” cuando no existe violación de derechos y garantías fundamentales ni en la obtención de elementos probatorios, ni durante su práctica pues, lo contrario, es decir, cuando la prueba ha sido obtenida o evacuada vulnerando el contenido de derechos fundamentales, debiendo ser considerada como una prueba ilícita, y por tanto, carente de valor.

DE LA JUSTIFICACIÒN
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la justificación debe hacerse con la exposición clara y precisa acerca del por qué se considera que las pruebas solicitadas tienen las características de actos definitivos o irreproducibles o por qué, considera que existen obstáculos difíciles de superar que hagan presumir que la declaración no podrá hacerse durante el desarrollo del juicio, y de ser posible, según la naturaleza del asunto, es recomendable que lo peticionado se soporte con medios documentales o de otra índole que acrediten la situación planteada.
Cabe destacar que entre tantos obstáculos que podría motivar o justificar una prueba anticipada, sería un estado de enfermedad que podría encontrarse la victima, en este caso, que al momento de la solicitud aún se encuentre en condiciones de rendir declaración, pero siendo previsible que pudiese agravarse o fallecer si se espera al juicio para que allí deponga; o que se encuentre de tránsito en el país, previendo su inminente ausencia para la oportunidad del juicio, en cuyo caso será dificultosa, complicada y tardía la obtención se su testimonio o deposición pericial por las vías que pauta el Derecho Internacional Privado, o cuando el declarante este siendo seriamente amenazado contra su vida o integridad física, por lo cual sería previsible su no comparecencia a juicio o que de hacerlo no estaría en condiciones de narrar con certeza la verdad de su conocimiento sobre el hecho debatido, ante el fundado temor producido por esa amenaza y ante la posibilidad de que pueda de alguna manera ser influenciado para declarar de una forma contraria a lo que fue esa verdad real. Otra situación que podría ser considerada por el Juez para tener bien justificada la solicitud de anticipo de una declaración testimonial, sería por ejemplo que el testigo resida en un barrio o lugar apartado que se caracterice notoriamente por su alta criminalidad violenta y que haya sido allí donde se cometió el hecho investigado y donde también residan sus protagonistas, entendiéndose, por máximas de experiencia, que sería difícil para el servicio de alguacilazgo que pudiese acceder al sitio sin dificultad para practicar las citaciones y que el mismo testigo estuviese corriendo un ostensible riesgo si se dispusiese a declarar en el juicio, por lo cual, sería muy propicio plantear el anticipo de la prueba.
La ausencia de regulación legal acerca del órgano a quien corresponde ordenar la práctica de las intervenciones corporales, no impide que al respecto exista cierta unanimidad de criterio, pues al afectar a un elenco de derechos fundamentales, tal medida restrictiva o limitadora de derechos debe ser adoptada en todo caso por un órgano jurisdiccional. Solo la garantía derivada de al decisión y control judiciales puede, en supuestos realmente graves, justificar tan delicada función interferente, sacrificando en lo necesario ese ámbito de la esfera individual.
La reserva jurisdiccional se recoge en las resoluciones de nuestros Tribunales, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señalar, que tal afectación del ámbito de la intimidad es solo posible por decisión judicial que habrá de prever que su ejecución sea respetuosa de la dignidad de la persona y no constitutiva, atendidas las circunstancias del caso, de trato degradante alguno. Así lo garantiza el legislador en el artículo 19 Constitucional.
Este Tribunal partiendo del hecho de que la prueba anticipada constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rige el proceso penal acusatorio, así como que las pruebas deben normalmente practicarse en el debate del juicio oral, con sometimiento a la dirección y moderación del Juez que lo preside, y al control de las partes, además del necesario control popular que ejercen los ciudadanos que asisten a las audiencias, casi siempre revestida de publicidad y excepcionalmente reservadas, y visto los fundamentos esgrimidos por la representación fiscal en su solicitud de prueba anticipada, es por lo que este tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, considera ajustado a derecho acordar la practica del a prueba anticipada solicitada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, consistente en tomar opinión (declaración o testimonio) a la niña que figura como victima en la presente causa, ordenando se libre oficio al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a los fines de que presten la debida colaboración en la evacuación de la referida prueba, en garantía de los derechos a salvaguardar la integridad psíquica de la niña. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previa habilitación del tiempo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Acuerda la practica del a prueba anticipada solicitada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, consistente en tomar opinión (declaración o testimonio) a la niña que figura como victima en la presente causa; SEGUNDO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a los fines de que presten la debida colaboración en la evacuación de la referida prueba, en garantía de los derechos a salvaguardar la integridad psíquica de la niña, indicándosele fecha y hora en que tendrá lugar la realización de la audiencia de evacuación de prueba; TERCERO: Líbrese comunicación a la coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que se le designe defensor al imputado de autos, que lo asista a la evacuación de la prueba anticipada acordada; CUARTO: fíjese por secretaria la fecha en que tendrá lugar la evacuación de la prueba acordada. Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA