REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004793

AUTO DE REVISION DE MEDIDAS:
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada en contra del ciudadano DAVID RAUL GONZALEZ, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA GONZALEZ VILLAROEL, identificada en autos, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 07 de octubre de 2009 le fue decretada medida cautelar a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado el la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencias en los artículos 42; quedando el mismo obligado a asistir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Genero, una vez por semana por el lapso de 2 meses. Ahora bien, lega la Defensa del imputado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida cautelar por otra menos gravosa, tomando en consideración la actividad laboral de su representado, adjuntando copia donde constan las tres asistencias por parte del imputado al Instituto Regional de la Mujer a los fines de cumplir con la medida impuesta.

Ahora bien, estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por este Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad y proporcionalidad, negándose incluso en audiencia de flagrancia el régimen de presentaciones solicitado por el Ministerio Público y que se encuentra contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en base a los fundados elementos de convicción para calificar la referida flagrancia, sin que exista hasta la presente fecha en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida cautelar.

Por otra parte es menester realizar una consideración especial en cuanto a la constancia presentada por la defensa privada como motivo de su solicitud, ya que se puede observar que por el contrario el imputado no ha dado un efectivo y estricto cumplimiento a la medida impuesta, y se refleja que no alcanza ni el 50% de las Charlas a las cuales debería asistir de manera obligatoria, no siendo de por si una medida gravosa para el imputado.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción cautelar por la invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y la cual no tiene otra finalidad que el cumplimiento del objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Justicia de Género en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida cautelar peticionada por la defensa privada del imputado DAVID RAUL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA GONZALEZ, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN AMARO