REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 25 de febrero de 2.010
Años 199 ° y 151 °



KH12-V-2008-000135

PARTE DEMANDANTE: Ada Josefina Rojas, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.030.192, domiciliada en la población de El Empedrado, parroquia Manuel Morillo, municipio Torres del estado Lara.

PARTE DEMANDADA: Maria Elena Valera Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.399, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: Colocación Familiar.


Mediante oficio Nº 698-08, de fecha tres (03) de julio del 2.008, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se remitió el expediente administrativo, el cual contiene medida de abrigo, fundamentada en la norma del artículo 127, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue sustanciado por ese organismo mediante denuncia efectuada por la ciudadana Ada Josefina Rojas, ya identificada, en contra de la ciudadana Maria Elena Valera Delgado, ya identificada, en beneficio de la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) para que se tramitara ante ese despacho. Admitida la solicitud en fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho por la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, se ordenó la citación de la ciudadana Maria Elena Valera Delgado, mediante exhorto a un tribunal de protección del área metropolitana de Caracas, la notificación de la ciudadana Ada Josefina Rojas, la notificación de la Trabajadora Social del tribunal, notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público y acordó oír la opinión de la niña. El día veintidós (22) de julio de 2008 el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico En fecha seis (06) de octubre de 2008, el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación de la demandante. En fecha dieciséis (16) de octubre de 2008 la demandante compareció al tribunal y expuso. En fecha treinta (30) de enero de 2009, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, por no haberse dado la contestación de la demanda, se ordenó tramitar el asunto conforme a lo previsto en la norma del articulo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó dejar sin efecto la boleta de citación y librar boletas de notificación a las partes para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y oír la opinión de la niña de conformidad con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha dos (02) de marzo de 2009, el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la demandante y el cinco (05) de marzo se consignó la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. El nueve (09) de marzo se recibió exhorto remitido al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, siendo infructuosa la citación de la demandada. El día veintisiete (27) de marzo de 2009, la Trabajadora Social consignó el informe social. En fecha veintiocho (28) de abril de 2009 se oyó a la niña ante ese tribunal. En fecha once (11) de mayo de 2009, se ordenó la publicación de un edicto en el diario El Nacional, de conformidad con la norma del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El primero (01) de junio de 2009, compareció la demandada y se dio por notificada del presente asunto. La demandante el día dos (02) de junio consignó el edicto publicado. En fecha dieciséis (16) de junio de 2.009, se dejó constancia de que las partes no consignaron escrito de pruebas. En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, se celebró audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de las partes y el día cuatro (04) de febrero de 2010 se dio por terminada la fase y se remitió a este juzgado de juicio. En fecha ocho (08) de febrero de 2010, se acordó oír la opinión de la niña y se fijó la audiencia de juicio para el día veinticuatro (24) de febrero de 2010 a las 9:00am y 10:00am respectivamente.


Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS


Como ya se señaló anteriormente, la ciudadana Ada Josefina Rojas, el treinta (30) de abril del año 2008 ante el órgano administrativo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó una medida de abrigo o una colocación familiar, este ente dictó una medida de abrigo a favor de la niña en el hogar de la solicitante. Luego, que la causa pasa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, este dicta el día nueve (09) de julio de 2008, una medida provisional de Colocación Familiar a beneficio de la niña, la cual sería ejercida por la demandante. Posteriormente en la audiencia de juicio, la ciudadana Ada Josefina Rojas manifestó textualmente lo siguiente: “Principalmente a la muchacha se le enfermó la mamá, Gladis la tía tiene 4 niños, ella se fue un viernes y en lo que ella viniera yo le iba a entregar la niña, la niña tenia 5 meses y en vista de que la niña no molestó la dejamos, en consideración para que aquella lavara e hiciera sus cosas, el domingo yo la made para allá a las 5:30 p.m., el lunes en la mañana oigo la puerta y ella me llevo a la niña porque no durmió nada esa noche, yo le digo a Gladys mira como esta la niña en la cama, y ella me dijo debe ser que como las camas de allá son chinchorros, al pasar de los días vi que la niña no hacia nada por quererse ir, la hermana vino de Barquisimeto, ella no vio a la niña, al pasar el tiempo yo llamaba a la tía para que me ayudara con la niña y ella no lo hacia, algunas veces me daban para leche y comida de la niña, la mamá se llevaba a la niña y al rato me la traía porque no podía con ella, además le pegaba mucho a la niña, ella se fue a caracas a trabajar y nunca me envió nada de dinero para la niña, al tiempo ella me llamó para decirme que venia a buscar a la niña y yo le dije que eso no era así y la mamá de la muchacha me decía que no se la entregara y un tío también y que seguro ella la iba a regalar, después no supe nada de ella y en el 2.008 ella me llamó, ella no ha vuelto más y ahorita la tía dice que yo no la dejo ver a la niña, pero es por otras razones, allí viven 4 varones y han pasado cosas allá, yo no me opongo a que la niña comparta con su familia, yo vivo sola con ella y estoy dispuesta a seguir con ella y cuidarla, yo he criado muchos sobrinos, mis hijos colaboran conmigo para mantener a la niña. Es todo”.



DERECHO


El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.


DERECHO A SER OIDOS


El día veinticuatro (24) de febrero de 2010, se dejó constancia que la niña no compareció ante este tribunal de juicio, sin embargo se observa que ante el tribunal de mediación y sustanciación si fue presentada, en esa oportunidad manifestó que su mamá se llamaba Ada Rojas, que la quiere mucho porque es su mamá, que se siente bien en su casa y que quiere continuar viviendo con su mamá Ada Rojas porque ella es su mamá.


PRUEBAS


El día veinticuatro (24) de febrero 2010, se celebró la audiencia de juicio en presencia de la ciudadana Ada Josefina Rojas, quien expuso ante la juez de juicio, dejándose constancia que la demandada no estuvo presente, incorporándose las siguientes pruebas:

Documental:

Copia certificada del expediente administrativo sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Torres, del estado Lara, el cual se aprecia como un documento administrativo.

Informe social:

Elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, realizado en el hogar donde reside la niña (OMITIDOARTICULO 65 LOPNNA) los cuales rielan a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76) y ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y nueve (139), de autos. Los cuales se aprecian como pruebas informativas y de los mismos se desprende que la demandante recibió a la niña desde que tenía cinco (05) meses de edad aproximadamente, motivada la entrega porque la madre biológica estaba cuidando a su madre enferma y no podía atender a la niña. Pero, que con el transcurrir del tiempo a la niña la fueron dejando de una manera permanente en el hogar de la demandante, por diferentes excusas, hasta que la demandada desde el fallecimiento de su madre se trasladó a Caracas, dejando la guarda de su hija bajo la responsabilidad de la demandante, y hasta la presente fecha la niña que ya tiene cinco (05) años de edad permanece con ella. Que la niña ha crecido dentro del contexto familiar de la demandante, quien ha sido la persona junto con su familia, que le han proporcionado a la niña el cuidado y la protección necesaria para su desarrollo integral. Que la tía materna de la niña, considera que es conveniente que su sobrina permanezca con la demandante, ya que ella esta bien cuidada por la misma. Que la demandante no se opone a que la niña mantenga contacto directo con la madre y la familia de esta y que la niña identifica a la demandante como su madre y a su madre biológica como su tía y se muestra cómoda con su contexto social de convivencia.

Ahora bien, analizadas las pruebas arriba señaladas, quien juzga constata que la ciudadana Ada Josefina Rojas es la persona quien le ha prodigado atención, cuidados y cariño a la niña durante sus cinco años de vida, además, que se aprecia como una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de ella, ante la indiferencia y abandono de la madre biológica, ya que la niña ha crecido pensando que la demandante es su madre y su verdadera madre la tía, pues, creció sin la presencia de la misma.



DECISIÓN


En consideración a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Ada Josefina Rojas, ya identificada, en contra de la ciudadana Maria Elena Valera Delgado, ya identificada. En consecuencia se le otorga a la ciudadana Ada Josefina Rojas, la Responsabilidad de Crianza de la niña (OMITIDOARTICULO 65 LOPNNA) quien será la responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas, sean estas privadas o públicas.

Se le participa a la ciudadana Ada Josefina Rojas, que no podrá trasladar a la niña fuera del territorio nacional sin autorización de este Tribunal de Juicio, como también deberá participarle en el caso de cambio de residencia. Asimismo, se le advierte, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que fueron dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de febrero de 2.010. Años 199° y 151°.-


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12-2.010 y se publicó siendo las 12:12 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA