REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 24 de febrero de dos mil diez
199º y 151º



KP12-V-2009-000129


PARTE DEMANDANTE: Anyela Josefina Crespo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.498, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Irselys Flores Oviedo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.815.

PARTE DEMANDADA: Jeicel Pastor Camacho Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.180, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día cinco (05) de junio de 2009, la ciudadana Anyela Josefina Crespo González, ya identificada, asistida por la abogada Irselys Flores Oviedo, inscrita bajo inpreabogado Nº 114.815, demandó al ciudadano Jeicel Pastor Camacho Meléndez, ya identificado, por divorcio ordinario invocando la norma del artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó las notificaciones de las partes a fin de que comparecieran ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación. Dictó las siguientes medidas provisionales:

a) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia, será ejercida por la madre.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio.
d) En cuanto a la obligación de manutención, será por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300, oo) mensuales, en razón de ciento cincuenta bolívares (150,00) quincenal, aparte le proporcionará vestidos, medicamentos, uniformes, útiles escolares, educación, recreación y cultura cuando así lo requiera la menor. “ (copia textual)

Asimismo, ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha quince (15) de abril de 2009, se consignó la boleta debidamente firmada por la demandante y en fecha quince (15) de junio de 2009 fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado. El día diecisiete (17) de junio de 2009, se fijó la audiencia de reconciliación entre las partes para el día tres (03) de julio de 2009. El diecinueve (19) de junio de 2009, compareció el alguacil de ese juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha ocho (08) de diciembre de 2009, se fijó la audiencia de reconciliación entre las partes para el día catorce (14) de diciembre de 2009. El día catorce (14) de diciembre de 2009, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron ambas partes las cuales insistieron en continuar con el proceso. En fecha quince (15) de diciembre de 2009, se fijó la audiencia de sustanciación para el día veintisiete (27) de enero de 2009. El dieciocho (18) de enero de 2009, se dejó constancia de que no fueron promovidas pruebas. El día veintisiete (27) de enero de 2010 siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de que comparecieron ambas partes. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día primero (01) de febrero de 2010, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día veintidós (22) de febrero de 2010 a las 9:00 a.m. y se fijó la audiencia de juicio para ese mismo día a las 10:00 A.M., En esas oportunidades se escucho a la niña y se llevó acabo la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Camacho Crespo, procrearon una niña y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que su unión matrimonial se desarrolló en forma normal, armoniosa, pacifica, que reinaba la paz, y la comprensión durante los dos (02) primeros años de unión conyugal. Pero que resulta que la relación se deterioró de forma progresiva y desde hace tres (03) años a esa fecha no han logrado reconciliarse y que ante esa situación su cónyuge decidió abandonar el hogar de forma libre y espontánea. Que por toda esa situación, demanda a su cónyuge en divorcio fundamentándose en la norma del articulo 185 del Código Civil, causal segunda que se refiere al abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de la notificación de la parte demandada, como consta en el folio catorce (14) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.


DERECHO A SER OIDOS


En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír a la niña el día veintidós (22) de febrero a las 9:00 A.M., quien a pesar que fue presentada por su representante no emitió palabra alguna.




PRUEBAS


Pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado quien expuso los mismos hechos alegados en el escrito de demanda. Asimismo, se dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada.

En dicha audiencia se incorporaron los medios probatorios producidos por la parte demandante los cuales consistieron en las documentales siguientes:

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Anyela Josefina Crespo González y Jeicel Pastor Camacho Meléndez, que riela en el folio tres (03) de autos y copias certificadas de la partida de nacimiento de la hija de la pareja, que corre en el folio cuatro (04) las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y la filiación con la niña.

La juez observa:

Que las únicas pruebas producidas en el presente juicio son las pruebas documentales consignadas con el escrito de demanda, como la copia certificada del acta de matrimonio entre las partes y la partida de nacimiento de la niña, siendo evidente que dichas pruebas solo demuestran el vinculo matrimonial y el vinculo filial de la niña con las partes, mas no la causal taxativa establecida en la norma del articulo 185 del Código Civil, invocada por la demandante como fundamento de su demanda de divorcio, como es el abandono voluntario, pues tratándose de una acción de estado donde esta interesado el orden público, no se aplica la presunción de confesión ficta, por ello, corresponde siempre a la parte demandante demostrar sus alegatos. En la presente causa en fecha dieciocho (18) de enero de 2010, siendo la 1:00 p.m. hora limite para despachar se dejó expresa constancia mediante nota de la Secretaria Accidental abg. Sailin Rodríguez que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas establecido en la norma del articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ninguna de las partes consignara dicho escrito. Por tanto, al no estar demostrados los hechos con los cuales fundamenta la parte demandante la causal taxativa de abandono voluntario invocada y que según ella incurrió la parte demandada, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la presente acción y así se decide.


DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Anyela Josefina Crespo González, ya identificada, en contra del ciudadano Jeicel Pastor Camacho Meléndez, ya identificado, en consecuencia se mantiene el vinculo conyugal entre ellos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 febrero de 2.010. Años 199º y 151º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. SAILIN RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10-2010 y se publicó siendo las 9: 21 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. SAILIN RODRÍGUEZ