REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, once (11) de febrero de 2010
Años 199 ° y 150 °


Asunto: KP12-V-2009-000059


PARTE DEMANDANTE: José Rafael Barrios Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.054, domiciliado en la población de San Francisco, calle principal, sector Adeliz Leal, parroquia Montes de Oca, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Jhonny Piñango, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.504.

PARTE DEMANDADA: Yomaira Josefina Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.688, domiciliada en la población de San Francisco, calle principal, sector Adeliz Leal, detrás del liceo, parroquia Montes de Oca, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día trece (13) de marzo de 2009, el ciudadano José Rafael Barrios Lameda, asistido por el abogado Jhonny Piñango, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.504, demandó a la ciudadana Yomaira Josefina Mendoza, ya identificada, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación de las partes a fin de que comparecieran ante ese tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, igualmente ese tribunal dictó las siguientes medidas provisionales:” a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, b) En cuanto a la custodia, será ejercida por la madre, c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establecerá un régimen de visitas bien amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con los adolescentes, cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario de clases de los mismos, d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre depositará en la cuenta de ahorros la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, además de sufragar todos los gastos relativos a vestido, calzados, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios, además de un bono especial de fin de año en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00). La referida suma fijada como obligación de manutención, tendrá un aumento proporcional de un veinte por ciento (20%) anual rigiendo a partir de la fecha de la sentencia definitiva”. (Copia textual) Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, se consignó la boleta debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha doce (12) de mayo de 2009 fueron consignadas las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos Yomaira Josefina Mendoza y José Rafael Barrios Lameda. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación se dejó expresa constancia que solo compareció al acto el demandante, en esa misma fecha ese juzgado ordenó oír la opinión de los adolescentes al tercer 3er día de despacho siguiente a la fecha del auto de admisión. En fecha dos (02) de junio de 2009 se dejó expresa constancia de que los adolescentes no comparecieron ante ese juzgado. En fecha tres (03) de junio de 2009, se escuchó la opinión de los adolescentes. En fecha ocho (08) de junio de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del demandante. El día diecinueve (19) de enero de 2010, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia que solo se presentó la parte demandante asistida por abogado, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes y los testigos. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los adolescentes, para el nueve (09) de febrero de 2010 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Barrios Mendoza, procrearon dos hijos, quienes son adolescentes de catorce (14) y dieciséis (16) años y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la calle principal de la población de San Francisco de la parroquia Montes De Oca del municipio Torres del estado lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

El demandante asistido de abogado alegó en su escrito de demanda que hace aproximadamente cinco (05) años, la demandada se fue alejando paulatinamente de él, descuidando todos sus deberes como esposa. Que en reiteradas oportunidades se ausentó de su hogar sin explicación alguna, haciendo caso omiso ante sus constantes suplicas para que depusiera su actitud fría y distante para con él. Que llegó un momento en el que su cónyuge no le dirigía la palabra, solo se limitaba a contestar preguntas que por cosas del hogar él le hiciere. Que su esposa infringió los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, que ella abandonó dentro del hogar conyugal sus deberes como esposa. Que esa situación grave se prolongó por más de un año, sin que su cónyuge depusiera su comportamiento, siendo insostenible esa situación y que por cuanto sentía ajena a su esposa y a su hogar se vio en la necesidad de mudarse del hogar conyugal y por último que los hechos descritos se encuadran en la norma del articulo 185 del Código Civil, causal segunda que se refiere al abandono voluntario.



Parte Demandada

A pesar de la notificación de la parte demandada, no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem). En cuanto a los casos específicos de abandono el Dr. Francisco López Herrera, señala “el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro” (López Herrera, F. Tomo II Pág. 196)

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar” (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición)


DERECHO A SER OIDOS


Cumpliendo con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimiento Judiciales ante los Tribunales de Protección, se ordenó oír a los hijos de las partes, quienes por cierto fueron oídos en dos oportunidades, y de esos momentos se desprende lo consciente que están de la situación conyugal de sus padres, manifestando ante quien juzga, que ellos sufrieron mucho cuando ellos se separaron pero que actualmente está superado y que están bien, pues, ya habían pasado mas de cinco años de aquello. Asimismo quien juzga percibió que los adolescentes están bien cuidados por sus padres, que los dos están estudiando y el adolescente (0mitido art. 65 LOPNNA) quien ya estudia en la universidad esta centrado en lo que quiere a pesar de su edad y que su padre lo apoya y ayuda en cuanto a los gastos de estudio.


AUDIENCIA DE JUICIO


En fecha nueve (09) de febrero de 2.010, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente quién juzga constató la presencia de la parte demandante asistido de abogado y de los testigos Yelitza Josefina Solórzano Crespo, Leonel García y Omar Gordillo, quienes fueron juramentados por la Juez.

La ciudadana Yelitza Josefina Solórzano Crespo en su declaración ante el interrogatorio del abogado asistente de la parte demandante, expuso entre otras cosas: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Rafael Barrios Lameda y Yomaira Josefina Mendoza. Que las partes contrajeron matrimonio en el año 1992. Que procrearon dos (02) hijos. Que la ciudadana Yomaira discutía mucho con el señor y no le preparaba el almuerzo por lo que el ciudadano José tenía que comer a que su mamá, que ellos viven uno a lado del otro, pues como ella almuerza en casa de los padres de él, ella oía las discusiones entre ellos y se daba cuenta que el demandante se iba a almorzar en la casa de sus padres. Que esas discusiones se produjeron en los años 2003 y 2004. Que ella actualmente sigue yendo a casa de los padres del demandante a almorzar.

El ciudadano Leonel García en su declaración ante el interrogatorio del abogado asistente de la parte demandante, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Rafael Barrios Lameda y Yomaira Josefina Mendoza. Que las partes contrajeron matrimonio en el año 1992. Que procrearon dos (02) hijos. Que la pareja peleaba mucho y que la demandada lo maltrataba, que incluso una vez presenció cuando ella le tiró los pantalones y lo golpeó. Que esas discusiones ocurrieron hace tiempo. Que aunque el vive en Carora va mucho a San Francisco y que en uno de esas estadías en esa población presenció discusiones entre ellos y que ella lo trataba muy mal. Que la abuela del demandante era quien lo atendía porque vive a lado del hogar conyugal.

El ciudadano Omar Gordillo en su declaración ante el interrogatorio del abogado asistente de la parte demandante, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Rafael Barrios Lameda y Yomaira Josefina Mendoza. Que las partes contrajeron matrimonio en el año 1992. Que procrearon dos (02) hijos. Que ellos discutían mucho en la camioneta, que la demandada siempre andaba discutiendo por los deberes del hogar con el demandante. Que el presenció cuando ellos discutían y que es amigo del demandante y por ello conoce de su situación matrimonial. Que esas discusiones ocurrieron hace tiempo. Que quien lo atendía era la mamá. Que la casa donde vive la demandada esta cerca de la casa de los padres del demandante, donde vive él.


Conclusiones de las partes:


El abogado asistente de la parte demandante expresó textualmente lo siguiente: “ha quedado demostrado por los testigos el abandono de la señora Yomaira así su esposo al dejarlo de atender José, abandonando así sus obligaciones de auxilio y socorro a la pareja, incluso el le hizo el llamado y converso con ella sobre el abandono del hogar no atendiéndolo a el ciudadano José Barrios en sus deberes, es por ello fundamento en el articulo 185 numeral 2, por casi siete (07) años que lo abandono.”


Apreciación de las pruebas


Pruebas documentales:

Copia certificada original del acta de matrimonio entre los ciudadanos José Rafael Barrios Lameda y Yomaira Josefina Mendoza, que riela en el folio ocho (08) la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Copias certificadas originales de las partidas de nacimiento de los dos hijos de la pareja, que corren en los folios nueve (09) y diez (10) de autos las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por consiguiente queda demostrado con ellas la filiación con los adolescentes.

Prueba testifical

En cuanto a los testigos, la deposición de cada uno de ellos, individualmente hablando no constituye prueba plena de los hechos alegados por el demandante, sino, que en el contexto de lo percibido por quien juzga al oírlos, la lleva a presumir que la demandada no cumplió con sus deberes de respeto y atención para con su esposo. Como es el caso de la testigo Yelitza Josefina Solórzano Crespo, su declaración aunque no está transcrita textualmente en acta, quien juzga por la inmediación con ella en la audiencia de juicio, percibió que aunque no sea amiga realmente de la pareja, ella estuvo en el tiempo y en el lugar preciso para captar por su propia experiencia que entre la pareja habían conflictos y que el demandante tenía que almorzar en casa de sus padres en virtud que la demandada no lo atendía, claro, esto por si solo no es motivo para una causal de divorcio, porque debido a la dinámica actual de la sociedad ha cambiado y la realidad es otra, la mujeres actualmente se ven forzadas a laborar en la calle, ya los quehaceres, como hacer comida, lavar ropa, plancharla, limpiar la casa, se hacen compartidos, donde toda la familia debe cooperar, a menos que se tenga el apoyo de una asistente doméstica y cuando no la tienen deben simplificarse, lo que se quiere señalar, es que las situaciones en los hogares han cambiado, pero en este caso en particular, la demandada además de la desatención constante al esposo, se encuentra el maltrato hacia él, según el testigo Leonel García, quien dice que la demandada lo maltrataba y le llegó a golpear en su presencia, siendo un incumplimiento a su deber de respeto mutuo, así también tenemos la declaración del ciudadano Omar Gordillo, quien según él presenció discusiones entre la pareja, donde la demandada lo maltrataba verbalmente, estos hechos señalados por los testigos pudieran constituir fundamento para una causal de divorcio como la tercera del articulo 185 de Código Civil como es exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, pero sin embargo, también constituyen para quien juzga el incumplimiento de un deber de los cónyuges, como debe ser el respeto mutuo, pues sin el una relación conyugal se deteriora y sucumbe en el fracaso.

Concluyendo el análisis exhaustivo de las declaraciones de cada uno de los testigos promovidos por la parte demandante, de conformidad con las normas de los articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes son personas cercanas o presenciaron algunos de los hechos alegados por la parte demandante, han sido prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada incurrió en faltas graves contra el demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, lo desatendió como esposa, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrerlo como también el deber de respeto mutuo, considerando este incumplimiento injustificado, pues, en autos no existen pruebas que la demandada actuó de esa manera por motivos que le diera el demandante, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.


DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano José Rafael Barrios Lameda, ya identificado, en contra de la ciudadana Yomaira Josefina Mendoza, ya identificada, en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha nueve (09) de octubre de 1992 ante la Jefatura Civil de la parroquia Montes De Oca del municipio Torres del estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 11 folio 12 frente.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se ratifican las dictadas en el auto de admisión, que son las siguientes:

“a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, b) En cuanto a la custodia, será ejercida por la madre, c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establecerá un régimen de visitas bien amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con los adolescentes, cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario de clases de los mismos, d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre depositará en la cuenta de ahorros la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, además de sufragar todos los gastos relativos a vestido, calzados, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios, además de un bono especial de fin de año en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00). La referida suma fijada como obligación de manutención, tendrá un aumento proporcional de un veinte por ciento (20%) anual rigiendo a partir de la fecha de la sentencia definitiva.” (Copia textual)

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de febrero de 2.010. Años 199º y 150º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07-2010 y se publicó siendo las 9: 40 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. SAILIN RODRÍGUEZ