REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 10 de febrero de 2010.
Año 199º y 150º

Nº KP12-V-2009-000192

Demandante: José Rigoberto Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.585.103, domiciliado en Los Cerrajones, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
Asistido por: Abg. Pedro Luís Rojas, en su carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora.

Demandada: Celida Leocemar González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.941.670, domiciliada en Curarigua, parroquia Antonio Díaz, municipio Torres del estado Lara.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.


En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en este juzgado de juicio el presente asunto por cuanto se dio por terminada la audiencia preliminar y se fijó para el día jueves once (11) de febrero de 2010, la oportunidad para oír la opinión del niño (omitido art. 65 LOPNNA) a las 9:00 a.m, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se fijó para la misma fecha a las 10:00 a.m., la Audiencia de Juicio de conformidad con la norma del artículo 483 eiusdem. En fecha 01 de febrero de 2010, mediante diligencia presentada por los ciudadanos José Rigoberto Torres y Celida Leocemar González González, ya identificados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la cual indicaron textualmente: “hemos decidido informar al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora), que por mutuo acuerdo tomamos la decisión de desistir del procedimiento con motivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, de asunto KP12-V-2009-000192, ya que llegamos a un acuerdo, el cual se encuentra reflejado en acta de la Fase de Mediación del asunto KP12-V-2009-000262”. Por auto expreso de fecha 03 de febrero de 2010 y vista la diligencia descrita se acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que remitieran a la brevedad posible copia certificada del acuerdo logrado entre las partes. En fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, remitió copia certificada del acuerdo que con motivo del asunto principal del expediente signado con el Nº KP12-V-2009-000262 por Obligación de Manutención y por el Régimen de Convivencia Familiar llegaron las partes.

Este Tribunal para decidir observa


Por cuanto se evidencia de la copia certificada del acuerdo entre las partes que riela en el folio cuarenta y siete (47) de autos, que fijaron el régimen de Convivencia Familiar, siendo satisfactorio para el niño, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara: TERMINADA la presente causa y ordena su remisión al Archivo Judicial.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA










Asunto: KP12-V-2009-000192.