REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 23 de febrero de 2.010.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000040

SOLICITANTE: Beatriz Adriana Armao Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.941.731, domiciliada en el barrio Simón Rodríguez, calle Bicentenaria, casa sin número, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, extensión Carora, Abg. Luisana Eastman Lugo.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de once (11) meses de edad.

MOTIVO: CURATELA. Perención.

Mediante escrito presentado ante este Juzgado, en fecha 06 de febrero de 2.009, la ciudadana Beatriz Adriana Armao Cordero, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, extensión Carora, Abg. Luisana Eastman Lugo, solicitó se le nombrare un Curador Ad-Hoc para su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de once (11) meses de edad, de conformidad con el articulo 110 del Código Civil Venezolano Vigente, para lo cual propuso a su madre, la ciudadana Liboria del Carmen Cordero, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.938.701, acompañó su solicitud con copias fotostáticas de las cédulas de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA).

Admitida la solicitud en fecha 12 de febrero de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, y se acoró oír la opinión de la ciudadana Liboria del Carmen Cordero.

En fecha 18 de febrero de 2009, la ciudadana Liboria del Carmen Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.701, en su carácter de abuela materna del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), quien fuere propuesta como curadora ad hoc, acepto el cargo propuesto.

En fecha 08 de junio de 2009, por auto expreso se insto a la solicitante a presentar la identificación de los testigos para fijarles oportunidad para su declaración.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Visto que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de la solicitante, sin que desde esa fecha haya habido ninguna actuación procesal por parte de la solicitante, debe decretarse la perención en el presente asunto. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de febrero de 2010.- Años. 199º y 150º

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 60-2.010, siendo la 11:20 a.m.
La Secretaria,

EXP. Nº KP12-J-2009-000040