REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2009-000140
Solicitante: Abg. Merari Carrizalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.709, en su condición de Defensora Publica Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Beneficiaria: (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). (Adolescente).

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 30 de abril de 2.009, la Abg. Merari Carrizalez, ya identificada, actuando en su carácter de Defensora de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la misma, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió el segundo apellido de la madre el cual es: Rico. Igualmente, solicitó la extensión del apellido de la madre de la adolescente, en el sentido de que figuren los apellidos como: Lozada Rico. En dicho acto consignó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente, de la madre y copia fotostática de la cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 06 de mayo de 2.009, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, notificar al Fiscal del ministerio Público y oír la opinión de la adolescente.
En fecha 18 de mayo de 2.009, se agregó a los autos boleta debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25 de febrero de 2.010, se escuchó la opinión de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A).

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Mariela Del Carmen Lozada, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertos a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida adolescente, el segundo apellido de la madre, el cual es: Rico, y tomando en consideración lo expuesto por la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abg. Merari Carrizalez, en su condición de Defensora Publica Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida adolescente, el segundo apellido de la madre el cual es: Rico.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la Abg. Merari Carrizalez, en su condición de Defensora Publica, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de la adolescente, como: Lozada Rico, este Juzgado, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), sus apellidos como, Lozada Rico.


Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 2.006, folio 16 Fte., de fecha 17 de noviembre de 1.995. Se ordena oficiar a la Prefectura Civil del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de febrero de 2010. Años: 199º y 151º.



LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. HILDEGART SANOJA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 62 -2.010 y se publicó siendo las 11:55 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. HILDEGART SANOJA

LCGC.-