REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP12-J-2010-000027
Solicitante: Estela Del Rosario Molleja Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.171.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 01 de febrero de 2.010, la ciudadana Estela Del Rosario Molleja Torres, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos los adolescentes y la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por el Defensor Publico Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Víctor Hugo Araujo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar las partidas de nacimiento, obvió el segundo apellido de la misma el cual es: Torres. Igualmente, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de su hija como: Molleja Torres. En dicho acto consignó copias certificadas de su partida de nacimiento, de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 03 de febrero de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, notificar al fiscal del ministerio público y oír la opinión de los adolescentes y de la niña.
En fecha 08 de febrero de 2.010, se escuchó la opinión de los adolescentes y de la niña.
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de las partidas de nacimiento de los adolescentes y la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y de la partida de nacimiento de la ciudadana Estela Del Rosario Molleja Torres, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertos desde el folio cinco (05) al nueve (09) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en las partidas de nacimiento de los adolescentes y la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el segundo apellido de la madre, el cual es: Torres y tomando en consideración lo expuesto por los adolescentes y la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Estela Del Rosario Molleja Torres, en representación de sus hijos los adolescentes y la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida niña el segundo apellido de la madre el cual es: Torres.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Estela Del Rosario Molleja Torres, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de los adolescentes y la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como: Molleja Torres, este Juzgado, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de los adolescentes y la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como, Molleja Torres..
Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 784, folio 396 Fte., de fecha 18 de junio de 1.997, de la partida del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), bajo el Nº 1.450, folio 367 Fte., de fecha 09 de septiembre de 1.996, de la partida del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), bajo el Nº 1.807, folio 76 Fte., de fecha 22 de septiembre de 1.994, de la partida de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y bajo el Nº 270, folio 136 Vto., de fecha 13 de marzo de 2.000, de la partida de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de febrero de 2010. Años: 199º y 150º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 51 -2.010 y se publicó siendo las 12:25 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.-
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