REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000425

Solicitantes: Edgar Jesús Infante Hernández y Celia Rosa Colombo Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.845.466 y 12.450.270.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 14 de diciembre de 2.009, los ciudadanos Edgar Jesús Infante Hernández y Celia Rosa Colombo Mosquera, ya identificados, asistidos por el abogado José Gregorio Rojas, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 54.977, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico y se ordenó escuchar a los adolescentes y el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Celia Rosa Colombo.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, para el padre quien podrá visitarlos y compartir con los adolescentes y el niño cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a medicina, vestido, educación y todo lo que los mismos requieran.

En fecha 03 de febrero de 2.010, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 10 de febrero de 2.010, se escuchó la opinión de los adolescentes y el niño.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito, acordaron en cuanto a los bienes producto de la comunidad conyugal, disolvieron de la siguiente manera: A la ciudadana Celia Rosa Colombo Mosquera, le corresponde la casa habitación donde actualmente tiene su residencia, ubicada en la calle Lídice entre callejón José Herrera Oropeza y calle Monagas, casa Nº 6-71, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, tal como se desprende de documento debidamente registrado ante la respectiva oficina subalterna de registro, documento que corre inserto al folio nueve (09) de autos, por cuanto el ciudadano Edgar Jesús Infante Hernández, ante esta instancia cedió todos los derechos que poseía sobre dicho bien inmueble; Asimismo en lo que respecta al ciudadano Edgar Jesús Infante Hernández, le corresponde un vehículo marca: chevrolet, modelo: Aveo, año: 2.005, color: rojo, clase: automóvil, tipo: sedan, con serial de motor: 15v337074, serial de carrocería: 8z1tj52615v337074 y con certificado de registro de vehículo Nº: 8z1tj52615v337074-1-1 de fecha 28 de octubre de 2.005, tal como consta del documento que corre inserto a los folios veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de autos, por cuanto la ciudadana Celia Rosa Colombo Mosquera cedió todos los derechos que poseía sobre dicho bien mueble, teniendo tanto la ciudadana Celia Rosa Colombo Mosquera como el ciudadano Edgar Jesús Infante Hernández, plena propiedad de los bienes antes señalados cada uno por separado y con plena posesión, titularidad y disposición de los mismos como se estableció antecedentemente. De igual forma, los adolescentes y el niño se encontraron totalmente conformes con las medidas establecidas tal y como se desprende del folio treinta y tres (33) del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Edgar Jesús Infante Hernández y Celia Rosa Colombo Mosquera, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante La Registradora Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 245. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión. De igual forma queda estipulado lo concerniente a los bienes producto de la comunidad conyugal, los cuales fueron disueltos de la siguiente manera: A la ciudadana Celia Rosa Colombo Mosquera, le corresponde la casa habitación donde actualmente tiene su residencia, ubicada en la calle Lídice entre callejón José Herrera Oropeza y calle Monagas, casa Nº 6-71, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, tal como se desprende de documento debidamente registrado ante la respectiva oficina subalterna de registro, por cuanto el ciudadano Edgar Jesús Infante Hernández, ante esta instancia cedió todos los derechos que poseía sobre dicho bien inmueble; Asimismo en lo que respecta al ciudadano Edgar Jesús Infante Hernández, le corresponde un vehículo marca: chevrolet, modelo: Aveo, año: 2.005, color: rojo, clase: automóvil, tipo: sedan, con serial de motor: 15v337074, serial de carrocería: 8z1tj52615v337074 y con certificado de registro de vehículo Nº: 8z1tj52615v337074-1-1 de fecha 28 de octubre de 2.005, tal como consta en el respectivo documento, por cuanto la ciudadana Celia Rosa Colombo Mosquera cedió todos los derechos que poseía sobre dicho bien mueble, teniendo tanto la ciudadana Celia Rosa Colombo Mosquera como el ciudadano Edgar Jesús Infante Hernández, plena propiedad de los bienes antes señalados cada uno por separado y con plena posesión, titularidad y disposición de los mismos como se estableció antecedentemente.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de enero de 2010. Años 199º y 150º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 46 - 2.010 y se publicó siendo las 11:03 a.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ








LCGC.-