REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2008-000062

Por escrito presentado ante el tribunal de Protección de Niño y del Adolescente en fecha dieciséis (16) de julio de 2.008, los ciudadanos Jesús Orlando Juárez y Mirbeth Josefina Escobar Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.848.119 y 10.768.172 respectivamente, asistidos por la abogado Rocío Figueroa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y copias fotostáticas de cédulas de identidad. Admitida la solicitud en fecha veintidós (22) de julio de 2.008, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la responsabilidad de crianza, la ejercerá la madre ciudadana Mirbeth Escobar.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, con un aumento del veinte por ciento (20%) anual, proveyendo el veinte por ciento (20%) de lo que perciba de vacaciones y utilidades de fin de año. Además sufragará los conceptos que por educación, medicinas, vestuario educación y todo lo necesario para los gastos de la adolescente.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, pudiendo el padre ver a su hija cualquier día de la semana siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de la misma.”

En fecha 02 de octubre de 2.008, compareció el ciudadano alguacil de este circuito y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 03 de febrero de 2.010, comparecieron los ciudadanos Jesús Orlando Juárez y Mirbeth Josefina Escobar Camacho, ya identificados y solicitaron se sirviera decretarse la conversión en divorcio. En fecha 04 de febrero de 2.010, este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 09 de febrero de 2.010, venció el lapso de avocamiento.
Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, no objetando el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud y en virtud que tal como consta en autos, ambas partes comparecieron solicitando que se decretara la separación de cuerpos, lo cual indica a esta Juzgadora que no existe reconciliación alguna, por tanto esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Jesús Orlando Juárez y Mirbeth Josefina Escobar Camacho, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 29 de mayo de 1.990, extendida bajo el Nº 109, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.

Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hija, procreada durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de febrero de 2010.- Años. 199º Y 150º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 41 - 2.010, siendo las 11:00 a.m.



LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA








LCGC.