REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2010-000012
Solicitante: Carmen Julia Morales Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.133.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 20 de enero de 2.010, la ciudadana Carmen Julia Morales Rivero, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), asistida por el Defensor Publico Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Víctor Hugo Araujo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió el segundo apellido de la misma el cual es: Rivero. Igualmente, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de su hija como: Morales Rivero. En dicho acto consignó copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija y de sus datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 22 de enero de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y oír la opinión de la niña.
En fecha 22 de enero de 2.010, se escuchó la opinión de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A).

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) y de los datos filiatorios de la ciudadana Carmen Julia Morales Rivero, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertos a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre, el cual es: Rivero y tomando en consideración lo expuesto por la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Carmen Julia Morales Rivero, en representación de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida niña el segundo apellido de la madre el cual es: Rivero.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Carmen Julia Morales Rivero, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), como: Morales Rivero, este Juzgado, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), sus apellidos como, Morales Rivero.


Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 987, folio 197 Fte., de fecha 19 de julio de 1.999. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de febrero de 2010. Años: 199º y 150º.



LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. LAURA MARINA JUÁREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 33 -2.010 y se publicó siendo las 09:50 a.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
































LCGC.-