REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP12-J-2010-000006
Solicitante: Giovanny Gregory Meza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.852.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 12 de enero de 2.010, el ciudadano Giovanny Gregory Meza Ramírez, ya identificado, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), asistido por el Defensor Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Víctor Higo Araujo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que al momento de asentar la partida de nacimiento de su hijo se le colocó su apellido Ramírez porque ese era el segundo apellido de su madre, pero posteriormente su padre el ciudadano Yobany Antonio Meza Gómez lo reconoció como su hijo, trayendo como consecuencia futuros inconvenientes como el caso en cuestión, es por ello que solicitó ante esta instancia la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo con la finalidad de que le fuese asentado su apellido como Meza y no Ramírez. En dicho acto consignó copias certificadas de su partida de nacimiento y la de su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 15 de enero de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, oír la opinión del niño y notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de enero de 2.010, se agregó a los autos boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha 29 de enero de 2.010, escuchó la opinión del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A).
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Giovanny Meza y de la copia fotostática cedula de identidad del referido ciudadano, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, las cuales corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de autos, que efectivamente se asentó en la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) su primer apellido Ramírez, puesto que para ese momento el ciudadano Giovanny Gregory Meza Ramírez, solo se encontraba presentado por su madre y posteriormente fue que surgió el reconocimiento voluntario de su padre ciudadano Yobany Antonio Meza Gómez, es por ello y en virtud de lo expuesto por el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo alguna objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Giovanny Gregory Meza Ramírez, en representación de su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). Se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido niño sus apellidos como: Meza Rojas.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº. 229 de fecha 26 de febrero de 2.002. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de febrero de 2010. Años: 199º y 150º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 34 -2.010 y se publicó siendo las 10:25 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
LCGC.
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