REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KH07-X-2010-00006.

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ: HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO.

En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, Abogada Holanda Dam Hurtado, según consta en acta de fecha 28 de enero de 2010, cursante al primer folio del presente cuaderno, para seguir conociendo de la causa signada con el número KP02-V-2008-000069, por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, intentado por el ciudadano LUIS EDUARDO SUAREZ en contra de la ciudadana SARA BETZABETH FERNANDEZ, quien según decir de la juez inhibida, que en fecha 18 de junio de 2009, dictó sentencia la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta, sentencia la cual fue revocada por esta Superioridad en fecha 16 de Noviembre del año 2009, alega la Juez inhibida que el conocer nuevamente la causa incurriría en un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa. Fundamenta su inhibición en la causal décima quinta (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Febrero de 2010, este Juzgado le da entrada al presente expediente.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
Primero: de la competencia. De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición’.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Magistrada Evelyn Marrero Exp. 2006-0503)

Conforme a lo anteriormente señalado, y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y la competencia territorial atribuida, según Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39034, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 09 de octubre de 2008, corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición propuesta por el Juez Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se declara.
En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud que la referida Ley no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Alzada aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el caso en concreto, el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Competente esta alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia, para lo cual considera que la inhibición es un acto voluntario donde el juez se abstiene de conocer algún juicio por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El funcionario si considera que se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil ordinaria está en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado por una de las partes, conforme lo ordena el artículo 84 de la citada norma adjetiva. A tal efecto, la citada norma establece:
Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, se inhibió de seguir conociendo la demanda de filiación, signada con el Nro. KP02-V-2008-0069, según nomenclatura de ese Tribunal, alegando estar incursa en la causal décima quinta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En este sentido, la juez inhibida señaló lo siguiente:
“…en vista de que en el asunto signado con el número KP02-V-2008-69 de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, dicté sentencia en fecha 18 de Junio de 2009, donde declaré sin lugar la demanda , intentada por la ciudadano CARLOS EDUARADO SUÁREZ, en contra de SARA BETZABETH FERNÁNDEZ y del Niño cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, siendo el caso que la parte demandada ejerció el recurso de apelación correspondiéndole conocer del recurso al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quién revocó de oficio y anuló la referida sentencia y repuso la causa al estado en el que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto que resulte competente ordene la citación de los codemandados. En consecuencia el conocimiento de la misma a esta Juzgadora, conlleva a que incurra en un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa, en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de Junio del 2.009, ya que en base a los elementos existentes para ello proferí sentencia definitiva sobre lo principal del asunto, que consistió en declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARADO SUAREZ, en contra de SARA BETZABETH FERNANDEZ y del Niño cuya identidad se conforme con al articulo 65 de la LOPNNA…”

Visto los hechos narrados y la causal en que se fundamenta la Juez Inhibida, considera esta Alzada que ser juzgados por jueces imparciales, constituye un derecho constitucional y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza su intención de abstenerse de conocer la demanda interpuesta, este juzgador en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, considerando de este mismo modo, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente en derecho la inhibición planteada. Así se declara.

DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Abogada HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, en la demanda de Filiación, signada con el Nº: KP02-V-2008-00069, con respecto a la causal décima quinta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena según el orden de distribución de la Sala de Juicio, que sea otra juzgadora quien conozca de la presente causa, en tal virtud, remítase el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Barquisimeto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós días del mes de Febrero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

En esta misma fecha, se publicó siendo las 11:55 a.m, se registró bajo el Nro. 15-2009 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA