REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de febrero de 2010
199º 150º

ASUNTO: KP02-R-2005-001124

RECURRENTE: JUAN FRANCISCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.384.620.

CONTRARECURRENTE: LUCIA DE LAS MERCEDES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.447.379.

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano, JUAN FRANCISCO CASTILLO, en fecha 16 de marzo de 2005, contra la sentencia de obligación de manutención, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, en fecha 18 de febrero del año 2005, que declaró con lugar la obligación de manutención, en beneficio de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) la cual para el año 2005 se fijó en la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80), hoy día, tomando en cuenta la reconversión monetaria nacional, se fijó en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 80, 31).
Oída la apelación en un solo efecto por el a quo en fecha 28 de abril de 2005, remitió al Tribunal de Alzada que competente para la época las copias certificadas de las actuaciones señaladas por la parte recurrente.
Seguidamente en fecha 06 de junio de 2005, el Tribunal que para ese momento era competente para conocer el asunto, le da entrada al mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en el lapso para proferir el fallo.
En virtud del conocimiento de la causa un nuevo Juez, se avocó al conocimiento y acordó notificar a las partes, dándose por notificadas en fecha 15 y 20 de julio de 2005. Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2005, entró al conocimiento un nuevo juez, quien igualmente, luego del avocamiento notificó a las partes, sin embargo, no libró las respectivas boletas de notificación.
Por último, el Tribunal se declara incompetente para conocer del asunto y declina la competencia a este Juzgado Superior, fundamentándose en la resolución Nro 0032-2008, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2008, que declara competente a este Juzgado para conocer de las apelaciones interpuestas por los Juzgados de Municipios.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se reciben las presentes actuaciones ante esta Instancia Superior, y, en fecha 23 de noviembre de 2009, se le da entrada al recurso.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación y en fecha 09 de diciembre se dejó constancia de la no formalización del recurso de apelación. Sin embargo, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010, se revocó los autos de fecha 01 y 09 de diciembre de 2010.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

En el presente asunto, la Consejera de Protección del Municipio Palavecino, mediante escrito dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, solicitan se fije obligación de manutención, en beneficio de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), hija del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO y de la ciudadana LUCÍA DE LAS MERCEDES SUÁREZ, ambos plenamente identificados. Anexo al escrito consignan copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro 311-3.
Admitida la demanda en fecha 20 de enero del año 2004, se citó al demandado para la celebración del acto conciliatorio y la contestación de la demanda, y notificar al Ministerio Público. Debidamente citado el demandado, según se evidencia al folio treinta y tres del presente recurso; y, notificada al Fiscal del Ministerio público, tal y como consta al folio veinticuatro, se llevó a cabo acto conciliatorio en la oportunidad procesal correspondiente, dejándose constancia de la no celebración del acto por la inasistencia de las partes.
Como auto para mejor proveer, se ordenó la celebración de un informe socio-económico, librando rogatoria al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; quien se negó a cumplir la rogatoria alegando volumen de trabajo.
Es así como el a quo en fecha 18 de febrero de 2005, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda de obligación alimentaria, hoy día obligación de manutención, fijando la cantidad de anteriormente OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 80.308,00), hoy día tomando en cuenta la reconversión, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 80,31), lo que para la época del fallo, equivaldría al 25% del Salario mínimo nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Nro. 37.928 de fecha 30 de abril de 2004, para lo cual, ordenó aperturar una cuenta de ahorro en beneficio de la niña. Con relación a los gastos referentes a la salud, tales como medicinas y gastos médicos en general que requiera la beneficiaria, ambos padres asumirán dichos gastos a prorrata, es decir, que cada padre deberá aportar el 50% de los mismos, previa presentación de las facturas o récipes correspondientes. Para los gastos de educación, útiles y textos escolares que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento por cada padre. Como cuota extraordinaria el a quo fijó para cubrir los gastos decembrinos, estableció la cantidad, de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 80.308,00), hoy día tomando en cuenta la reconversión monetaria, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 80,31), cantidad que deberá ser depositada por el padre los quince primeros días del mes de diciembre de cada año.
La recurrida fundamentó su decisión en lo siguiente:
Como se evidencia de autos la parte accionada no concurrió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, dando lugar con ello a la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada confesión ficta es la figura procesal, que debe proceder necesariamente tres requisitos esenciales para su procedencia, cuales son: 1º) la contumacia o rebeldía del demandado a no dar contestación a la demanda; 2º) que la demanda no sea contraria a derecho, 3º) que el demandado nada probare que le favorezca. En el caso de especie, se dan todos los requisitos anteriores, dado a que el demandada no es contraria a derecho, en razón de que se trate de una acción precisamente tutelada por el ordenamiento jurídico como se ha expresado con antelación, y por último la parte accionada nada probó que pudiera favorecerle. En vista de lo anterior, opera precisamente dicha figura cuya consecuencia esencial, es tener por confeso a la parte accionada o demandada, que se traduce en la aceptación tácita en este caso por el demandado, de todo lo reclamado por el actor en su demanda. En virtud de lo anterior, la presente demanda debe prosperar en derecho, y en consecuencia, declararse con lugar, y así se establece.

Ahora bien, contra dicha decisión, el ciudadano Juan Francisco Alvarado, ejerce recurso de apelación, negando la paternidad de la niña, manifestando que no ha tenido una hija con la ciudadana Lucía de las Mercedes Suárez; que tiene dos hijos con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BRACHO, y que lo que gana es para mantener a su familia.
Ahora bien, de las actas procesales, se evidencia que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa por parte del a quo, toda vez que la causa se sustanció conforme a lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se garantizaron todas las fases del proceso, tales como la citación personal del demandado para la celebración del acto conciliatorio, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como representación del Estado. Se observa igualmente, la contumacia del demandado en comparecer a los actos del proceso, a pesar de estar debidamente citado.
La sentencia recurrida, se fundamenta en la contumacia del demandado en comparecer a exponer sus defensas, única oportunidad que le otorga la Ley para alegarlas y no promovió alguna prueba que le favoreciera, oportunidades las cuales no compareció el obligado.
En tal sentido, el a quo declaró procedente el derecho de obligación de manutención que asiste a la niña de autos, tomando en consideración, la necesidad e interés de la infante; y demostrada fue la filiación existente entre el obligado y la beneficiara, según consta en el acta de nacimiento Nro. 0276, levantada en fecha 09 de julio de 2002, por el Ambulatorio “Don Felipe Ponte II” de Cabudare, cuya acta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 17 del parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de Salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. Así como también, la confesión ficta del demandado, cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; aplicado supletoriamente al presente asunto.
Seguidamente, en virtud de que no existió ningún elemento en autos que determine la capacidad económica del obligado, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo; igualmente establece la mencionada norma que el monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y deberá proveerse un ajuste automático. Ahora bien, observa esta Superioridad que al folio (8) ocho del presente recurso, obra acta de nacimiento de la beneficiaria de autos, en la cual los datos paternos aportados por el declarante, señala que dicho ciudadano es de profesión Obrero, lo que se traduce tomando en cuenta su edad, que es una persona apta para el trabajo y que ejerce trabajos remunerados, y en virtud, de que no se pudo determinar con precisión sus ingresos mensuales, procedió el a quo a establecer el quantum de la obligación en salarios mínimos, en un 25% del salario mínimo nacional vigente para la fecha de la decisión, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30 de abril de 2004, lo que para la fecha de la decisión y tomando en cuenta la reconversión monetaria, fue por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 80,31), que el obligado manutencista debe aportar, por lo que esta alzada considera que la decisión del aquo es ajustada a derecho, por lo que el presente recurso no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE
Es de destacar que a partir del 01 de marzo de 2010, entrará en vigencia el nuevo salario mínimo, fijado por decreto Presidencial, y por cuanto la obligación de manutención se fijó en base a salarios mínimos nacionales publicados en Gaceta Oficial de la República, el quantum de obligación de manutención que debe suministrar el padre para su hija será en base al salario mínimo actual. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO ALVARADO, parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2005, en el juicio de obligación alimentaria, que sigue la ciudadana LUCIA DE LAS MERCEDES SUAREZ; todos plenamente identificados. Se confirma el fallo apelado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes febrero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 13-2009, y se publicó a las 11:00 a.M.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.