REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE EVARISTO CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.315.268

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYDI CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180, en su condición de Procurador de los Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: MUNDO DE SEGURIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 9, Folio 42, Tomo 7-A, de fecha 11/03/2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOGNAM GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.159
M O T I V A


Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano JOSE EVARISTO CORDERO, posteriormente en vista de que las partes no lograron llegar a un acuerdo, dicho asunto fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibido por el mismo en fecha 27 de octubre del 2009, admitiéndose las pruebas en su debida oportunidad legal y fijándose la audiencia para el día 17 diciembre del año 2009.

Siendo así que llegado el día correspondiente para la celebración de la audiencia el 16 de noviembre del 2009, la misma fue suspendida debida a la insistencia de ambas partes, fijándose así para el día 27 de noviembre del 2009, es decir una nueva fecha para la continuación de la misma.

Posteriormente llegado el día 27 de noviembre de 2009 siendo las 02:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron a este despacho se celebre un Audiencia Conciliatoria, la cual se celebró.

Luego este tribunal en fecha 21 de enero de 2010 en la oportunidad de homologar el acuerdo celebrado se abstuvo de hacerlo porque la apoderado judicial de la parte actora quien celebró el acuerdo carecía de facultad expresa para ello.

En fecha 03 de febrero de 2010 comparecieron nuevamente las partes, presente el actor ciudadano JOSE EVARISTO CORDERO convinó con el acuerdo efectuado por su apoderada y recibió la cantidad prevista y solicitaron la homologación de ambas partes.

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la homologación la Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:


Las partes en el acuerdo celebrado señalaron lo siguiente:


PRIMERO: El ciudadano JOSE EVARISTO CORDERO, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, considero que como consecuencia de las labores que prestó para la firma mercantil MUNDO DE SEGURIDAD C.A, le corresponde el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y


OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.980,58), por conceptos de prestación de Antigüedad; vacaciones y bono vacacional y Utilidades.
SEGUNDO: El apoderado judicial de la demandada, Abogado JOGNAM GUTIERREZ, señalo que reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso del demandante, así como reconoció los conceptos demandados, no obstante, manifiesto que existen diferencias con respecto al método de cálculo empleado. Sin embargo, con el propósito de dar por terminado el presente proceso, la parte accionada ofreció pagar a “AL EXTRABAJADOR” la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.400,00), pagadero para el día 15 de enero de 2010 por ante la URDD.

TERCERO: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización o pago al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente Convenimiento y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder al “EXTRABAJADOR”, a través del pago por parte de la demandada al “EXTRABAJADOR”, de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.400,00), pagadero para el día 15 de enero de 2010 y que comprende los conceptos de Antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. De esta forma, la representación judicial de “EL EXTRABAJADOR” expone: Convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados y honorarios profesionales. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

CUARTO: “EL EXTRABAJADOR”, a través de su representación judicial manifiesta que en razón del ofrecimiento de pago que la empresa MUNDO DE SEGURIDAD C.A, efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente

juicio y expresamente “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió con la firma mercantil MUNDO DE SEGURIDAD C.A,; 2º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 3º) La relación laboral fue con la empresa MUNDO DE SEGURIDAD C.A, y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual la mencionada firma esté unida por vínculos de diversa naturaleza.


QUINTO: Por último las partes solicitaron la homologación del anterior acuerdo con todos sus efectos legales.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACION SOLICITADA

La Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales

de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de la actora y la demanda MUNDO DE SEGURIDAD C.A., es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados en el libelo siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologarlo y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano JOSE EVARISTO CORDERO y la demandada MUNDO DE SEGURIDAD C.A, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, viernes 5 de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto s.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:50 p.m.



La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto S








NJAV/ykbr.-