REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 05-02-2010
199° y 150°

AUDIENCIA PRELIMINAR
(Mediación)

ASUNTO Nº KP02-L-2009-611

PARTE ACTORA: ANA KARINA LANDAETA IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.429.670

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MAIRA SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.077 E IRIS LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.487

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPERADORA CREPUSCULAR C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DARKYS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.332 Y DANNY PAUL ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.967

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 05 de FEBRERO del 2010, siendo las 08:30AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen por la demandante la ciudadana ANA KARINA LANDAETA IBARRA, su apoderada IRIS LOPEZ, y por la demandada comparece su apoderado DANNY PAUL ORTIZ, todos plenamente identificados en autos.

Seguidamente y luego de diversos conversaciones realizadas a lo largo de las prolongaciones de la audiencia preliminar, las partes manifiestan llegar a un acuerdo de mediación con el cual pondrán fin a la presente controversia. En tal sentido el acuerdo regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos lo elementos probatorios traídos al proceso, establecen que el accidente ocurrido no fue culpa de ninguna de las partes, el mismo fue ocasionado por el hecho de un tercero; por lo que no hay lugar a las indemnizaciones establecidas en el la LOPCYMAT; sin embargo, ajustados a la Teoría del Riesgo Profesional o Teoría Objetiva hay lugar al daño moral.

SEGUNDO: Visto el particular anterior, y afines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la demandada conviene en cancelar a la demandante la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) de la siguiente manera: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), en tres (3) pagos mensuales y consecutivos por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada uno; y el saldo restante, es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mediante CESIÓN PARCIAL DE CREDITO por dicha cantidad que tiene Operadora Crepuscular y el Consorcio Amerven Pedeca, a su favor frente al INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA) perteneciente al Ejecutivo Regional del Estado Lara.

TERCERO: La CESIÓN PARCIAL DE CREDITO, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), que tiene la demandada a su favor corresponde al CONTRATO DE “CONCESIÓN DEL MANTENIMIENTO, REPARACION, REHABILITACION FINANCIAMIENTO, INSTALACION DE ESTACION DE PEAJE, EQUIPAMIENTO, ADMINSITRACION Y PRESTACION DE SERVICIO DE RECAUDACION EN LA VIA TRONCAL BARQUISIMETO (FINAL AVENIDA INTERCOMUNAL BARQUISIMETO CABUDARE, PREGRESIVA 0+000) – LIMITE PORTUGUESA (PROGRESIVA 48+000) ESTADO LARA.”
Contrato suscrito con el Ejecutivo Regional del Estado Lara a través de INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA) en fecha 13 de octubre de 1997. Dicho contrato cesó por decisión del Ejecutivo Nacional en razón de la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios del Poder Popular para la Infraestructura y de la Defensa, según Resolución Nro. 005276 de Fecha 15 de Enero de 2008, PUBLICADA en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.850 de la misma fecha.
El saldo adeudado a la demandada por parte del Ejecutivo Regional del Estado Lara a la presente fecha asciende a la cantidad de Bs. 8.279.417,52. Por lo tanto la Demandada declara, y así lo acepta la Demandante, que garantiza la existencia del Crédito cedido parcialmente, mas no la solvencia del deudor del mismo, es decir el Estado Lara.

CUARTO: Las fechas de pago referidas a las tres (3) cuotas establecidas en el particular segundo de la presente Acta de Mediación corresponden a los días 26 de febrero, 30 de marzo y 30 de abril, todos del año 2010.

QUINTO: El Tribunal Oficiará a INVILARA, a la Gobernación del Estado Lara y la Procuraduría del estado Lara de la presente Acta de Mediación, así como de su homologación y efectos de Cosa Juzgada.

SEXTO: La parte actora, la ciudadana ANA KARINA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.670, declara estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así como declarar que con la presente mediación nada quedan a deberle por conceptos de indemnizaciones ni daño moral derivados de accidentes de trabajo ni de sus secuelas, por lo motivos indicados en la presente Acta de Mediación, en consecuencia liberan a la Demandada, al igual que sus empresas subsidiarias y filiales, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas.

En atención a lo anteriormente expuesto, ambas partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo, el cual produce efectos de cosa juzgada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la solicitud de la notificación de la presente acta de mediación, a INVILARA, así como a la Gobernación del Estado Lara y la Procuraduría General del estado Lara se acuerda la miasma. Se hace entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Término siendo las 9:00 a.m. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,


LA SECRETARIA


ABOG. JOSELYN CARDENAS