REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de febrero del 2010
199° y 150°
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-1547
PARTE ACTORA: YOHAN MANUEL GUANIPA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.600.629.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: HAYDI CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 90.108 en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS FAZZOLIS C.A ubicado en la avenida Libertador Centro Comercial El Recreo Nivel feria de las comidas local 2-27
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 28 de septiembre del 2.009, se recibió solicitud por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales presentada por el ciudadano YOHAN MANUEL GUANIPA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.600.629., quien manifestó en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios, de cocinero, en fecha 14/06/2008, para la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ALIMENTOS FAZZOLIS C.A ubicado en la avenida Libertador Centro Comercial El Recreo Nivel feria de las comidas local 2-27; hasta el 30/09/2008, fecha en que es despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inmovilidad laboral. Por lo que en fecha 02-10-2008, solicito, por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, el reenganche y pago de salarios caídos. Indicando que en fecha 18/12/2008 mediante providencia Administrativa, se declaro con lugar el mismo; y en fecha 12/03/2009, se procedió a la ejecución forzosa, sin que se lograse el reenganche a mi puesto de trabajo. Ante tal circunstancia, procede a demandar el despido injustificado, salarios caídos y sus prestaciones sociales.
Señala la accionante que para la fecha del despido, devengaba un salario diario de cuarenta Bolívares fuertes exactos (Bs. 40.00); y laboraba en un horario de lunes a sábado de 8:00 AM a 4:00 PM. Ahora bien, por cuanto la empresa no ha querido cancelarle sus derechos laborales, es por lo que procede a realizar la presente demanda.
En fecha 03/02/2010, luego de haberse cumplido con las formalidades procesales relativas a la notificación del demandado, (folio36) se da inicio la Audiencia Preliminar, dejando el Despacho constancia de la comparecencia del accionante YOHAN MANUEL GUANIPA GUANIPA,; identificado en autos, asistido por la abogada HAYDI CARRASCO, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores; quienes consignaron los escritos probatorios respectivos. De igual manera se dejo expresa constancia, de la incomparecencia de la parte demandada. En consecuencia se declaró conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos, reservándose el Despacho 5 días para la publicación del fallo.
Llegada la oportunidad para decidir se observa:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de las demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS FAZZOLIS C.A, arriba identificada, genera en ella la admisión de los hechos invocados por el demandante en su libelo; es decir, queda reconocido por la misma:
• La existencia de la relación de trabajo, desde 14/06/2008; hasta el 30/09/2008, es decir, tres (3) meses y dieciséis (16) días.
• El despido injustificado,
• El ultimo salario invocado
Así las cosas, corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
De la procedencia de los conceptos Demandados por Prestación De Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Y Utilidades:
De las copias certificadas del procedimiento administrativo tramitado por ante la inspectoría del Trabajo del estado Lara, documental que se valora en toda su extensión, al tratarse de documento que emana de un órgano administrativo, se evidencia que el accionante al ser despedido injustificadamente, instauro procedimiento de reenganche, el cual en fecha 18/12/2008, fue declarado con lugar, sin que su patrono cumpliera tal decisión; así mismo se evidencia que la fecha de ingreso y despido fueron las indicadas por demandante en su libelo; es decir, 14/06/08 hasta 30/09/2008. En tal sentido, será este el tiempo de antigüedad que corresponde al actor, a los fines del cálculo de sus beneficios laborales. Y así se decide.
ANTIGÜEDAD: Tres (3) meses y dieciséis (16) días; último salario diario
BS: 40,00: Salario Integral: SD 40+Alic utild 1.66 + Alic bono vac 0.77= Bs 42,43
• Prestación de Antigüedad = 15 días x 42,43( s.i) = Bs.636,45
• Vacaciones y Bono Vacacional: 3.75 días x Bs. 40=Bs. 150,00
1.7 días x Bs. 40=Bs. 69.99
• Utilidades: 3.75 días x Bs. 40=Bs. 150,00
• Artículo 125 LOT= 1º aparte 10 días x Bs. 40 = Bs. 400
2º aparte 15 días x Bs. 40= Bs.600
• Salarios Caídos. Dicho cálculo corresponde efectuarse desde la fecha del despido 30 de septiembre del 2008, hasta fecha de la interposición de la demandada, es decir, 28 de septiembre del 2009. Así mismo el salario base de calculo para este concepto, corresponde al ultimo salario devengado por el trabajador, es decir Bs. 40,00 diarios. Ello en virtud de que este concepto es de carácter indemnizatorio y no constituyen salario como una remuneración por el servicio prestado. En tal sentido corresponden 11 meses y 28 días ; lo que es igual a Bs. 14.320
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, INDENNIZACION POR DESPIDO Y SALARIOS CAIDOS Bs. 16.176,44
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano a YOHAN MANUEL GUANIPA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.600.629, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FAZZOLIS C.A. En consecuencia la demandada deberá cancelar por todos los conceptos condenados, y los cuales se dan aquí por reproducidos la cantidad total de Bs. /16.176,44.
SEGUNDA: Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este despacho, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En Barquisimeto a los 10 del mes de febrero del 2010. Año 199º y 150º.
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG. JOSELYN CARDENAS
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