REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-004057
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YEPEZ VÍCTOR HUGO, YÁNEZ MEDARNA, ZAMBRANO ANIZETO, ZAMBRANO DELGADO LEWIS, ZAPATA GILMER RAFAEL, ZURITA BLANCO JUAN MARÍA, ZAMBRANO USECHE JOSÉ MARINO, ZAMBRANO HERNÁNDEZ CARLOS, ZAMORA LUIS ANTONIO, GONZÁLEZ ZUNIAGA CÉSAR LORENZO, GÓMEZ JESÚS, GÓMEZ LAMBIS DICKSON ALFREDO, SEQUERA CAMACHO ALÍ JOSÉ, SÁNCHEZ FELIVER AMÉRICO, TORO IBARRA RAMÓN HILARIO, TORREALBA VELIZ JOSÉ RAFAEL, VALDESPINO ZURITA EUSTAQUIO ENRIQUE, VIVAS MONCADA APOLINAR, VANEGAS MIGUEL, WULFF BRICEÑO JUAN CARLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números 7.462.665, 4.675.905, 5.228.314, 7.890.093, 11.025.600, 5.226.972, 6.670.566, 4.851.252, 3.398.475, 5.568.649, 4.311.569, 17.760.648, 4.834.024, 4.672.424, 4.772.478, 3.290.991, 1.281.205, 1.393.959, 13.515.130 y 5.217.921; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan Marcelo Liendo Vásquez, portador de la cédula de identidad número 4.675.905 en su condición de Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott (ASOTREBI), Luis Rondón, Luis Rafael Carrillo, Patricia Grus, Maryuris Liendo, Mindi de Oliveira y Sailyn Liendo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1, tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921, RIF número J-00006748-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, María Amparo Grau, Nicolás Badell Benítez, Diana Trias Bertorelli, María Gabriela Medina, Daniel Badell Porras, Roland Pettersson Stolk, Carlos Reverón Boulton y Edgard Simón Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 31 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 31 de julio de 2009 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 4 de agosto de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 02 de diciembre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 3 de diciembre de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 07 de diciembre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó la remisión del asunto al Tribunal de origen, por cuanto no fue remitido a este Tribunal el único cuaderno de recaudos que lo conforma. En fecha 14 de diciembre de 2009, este Juzgado de Juicio, dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa y admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 15 de diciembre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de enero de 2010 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y en virtud de la complejidad del asunto se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 28 de enero de 2010 a las 9:00a.m, en virtud de la complejidad de lo debatido y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo con la comparecencia de ambas partes en la fecha y hora prevista, según lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce el ciudadano Juan Liendo en su condición de Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), actuando en nombre y representación de la parte actora, cualidad que nunca fue objetada por la demandada, que instauró demanda mero declarativa contra la accionada, por una serie de derechos laborales, en especial, por haber prestado servicios en día domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelado el derecho a un día completo de salario, consecuencialmente se vieron obligados a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna como retribución legal.
Que en fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda, que en el referido juicio hubo una confesión por parte de la demandada en relación al hecho de que había decidido computar los días sábados trabajados e iban a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, como quiera que la empresa tiene calderas por eso había la interpretación que todos los días de la semana eran hábiles y por tanto no generaban descanso compensatorio.
Alega que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, en consecuencia los trabajadores tienen derecho a un día completo de salario por descanso compensatorio, pero como quiera que los días laborados incluían horas nocturnas, se le debe cancelar el bono nocturno que la mayoría de las veces fueron trabajadas en eso horario debiendo acreditar ese derecho, en los casos que sean procedentes. En virtud de las consideraciones antes expuestas, aunado a que los actores fueron despedidos injustificadamente, los anteriores conceptos inciden en las prestaciones sociales, en consecuencia se demanda las siguientes cantidades por concepto de antigüedad, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional:
1. Yépez Víctor Hugo, la cantidad de Bs.F 146.067,00
2. Yánez Medarda, la cantidad de Bs.F 91.850,61.
3. Zambrano Anizeto, la cantidad de Bs.F 129.631,23.
4. Zambrano Delgado Lewis, la cantidad de Bs.F 88.121,87.
5. Zapata Gilmer Rafael, la cantidad de Bs.F 42.430,24.
6. Zurita Blanco Juan María, la cantidad de Bs.F 152.269,32.
7. Zambrano Useche José Marino, la cantidad de Bs.F 73.842,08.
8. Zambrano Hernández Carlos, la cantidad de Bs.F 81.680,67.
9. Zamora Luis Antonio, la cantidad de Bs.F 96.198,23.
10. González Zuniaga César Lorenzo, la cantidad de Bs.F 325.051,00.
11. Gómez Jesús, la cantidad de Bs.F 424.821,14.
12. Gómez Dickson, la cantidad de Bs.F 187.704,34.
13. Sequera Camacho Alí José, la cantidad de Bs.F 404.388,96.
14. Sánchez Feliver, la cantidad de Bs.F 504.739,23.
15. Toro Ibarra Ramón Hilario, la cantidad de Bs.F 138.809,64.
16. Torrealba José, la cantidad de Bs.F 301.090,08.
17. Valdespino Zurita Eustaquio Enrique, la cantidad de Bs.F 520.792,42.
18. Vivas Moncada Apolinar, la cantidad de Bs.F 387.247,54.
19. Vanegas Miguel, la cantidad de Bs.F 235.427,94.
20. Wulff Juan, la cantidad de Bs.F 153.477,02.

Estima la demanda en una cantidad total de Bs.F 4.484.640,56; más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los numerales 1 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues según su dicho, la demanda no cumple con los presupuestos procesales necesarios a los fines que se pueda desarrollar el juicio hasta sentencia definitiva.
Que la inadmisibilidad de la demanda deriva de la falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en juicio, la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar a los demandantes, la indeterminación subjetiva de la demanda e indeterminación objetiva de la pretensión.
Que la carga de la prueba en el presente proceso corresponde a los demandantes, por cuanto está exigiendo el pago de conceptos e indemnizaciones excepcionales y que sobrepasan los derechos que normalmente se desprenden de una relación de trabajo, que existe falta de prueba del alegato de haber trabajado días domingos y/o feriados constituye un incumplimiento de las cargas probatorias correspondientes a los demandantes, lo cual acarrea que se deba tener como falso el elemento fáctico sobre el cual se fundamenta la pretensión, lo que conlleva que se estime indefectiblemente a que se estime improcedente la demanda.
NIega que los demandantes hayan prestado servicios los días domingos y en las condiciones expresadas en el libelo de la demanda, de igual manera alega que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se encuentran prescritas, pues la demanda se interpuso más de cuatro años después que se suscribió el acta entre la demandada y SINTRACIBI.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que la demanda versa sobre una reclamación de descanso compensatorio, que es lo reclamado, con la sentencia mero declarativa se renunció a la prescripción, que el ciudadano Juan Liendo actúa como Presidente de la Asociación, quien representa a los actores en actos públicos y privados, que tiene el poder de actuar en nombre de los accionantes en juicio, que los cálculos provienen del último salario y el derecho proviene de la mero declarativa.
La representación judicial de la parte accionada alega que se demanda diferencias en las prestaciones sociales producto de unas suspuestas horas extras, trabajadas y bonos nocturnos, lo cual no comprenden lo establecido en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, que en fecha 22 de noviembre de 2004 fue suscrita el acta convenio, y desde el año 1986 culminó la relación de trabajo, que el ciudadano Juan Liendo no tenía la cualidad, porque carece de capacidad de postulación, no es abogado y se le otorgó poder judicial, situación ésta que hace inadmisible la presente demanda por falta de legitimación para actuar en juicio, no se establece en libelo qué días domingos no se le pagaron, por eso la sentencia de la Sala Constitucional determinó que debía hacer prueba fehaciente, que la parte actora dice que su prueba es el acta convenio, lo que es aplicable a trabajadores activos, que al no señalar cuáles fueron los domingos vulnera el derecho a la defensa correcta.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar la procedencia o no de la inadmisibilidad de la demanda, ya que a su decir, existe falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en juicio, existe falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar a los demandantes, indeterminación subjetiva de la demanda e indeterminación objetiva de la pretensión.
En consecuencia, le correspondió a este Juzgadora determinar si es procedente o no la referida defensa, y de no prosperar la misma, el Tribunal pasará a analizar y decidir el resto de las defensas opuestas.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió las instrumentales marcadas con las letras A, A1 y B (del folio 71 al 151 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de actas de asambleas y de acta convenio, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende que la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos ASOCITREBI tiene como objeto principal promover la prestación de servicios de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, promover la construcción de vivienda, implementar programas para la educación y capacitación al consumidor, empresas públicas y privadas y al usuario en la comunidad, así mismo, también por objetivo la planificación y realización de las actividades que vayan en beneficio de las diferentes comunidades del país. En tal sentido la Asociación promoverá actividades sociales, culturales, deportivas, educativas, ecológicas, cooperativas, recreativas y cualquiera otras que sean de interés para la comunidad en la satisfacción de sus necesidades sociales y en cumplimiento de otros fines, podrá celebrar convenios con instituciones públicas y privadas, sin que menoscabe su autonomía y razón de su objetivo social a fin de satisfacer necesidades socioeconómicas e implementarán programas de autogestión y en general todas las actividades que promueva el mejoramiento de la calidad de vida del venezolano; de igual manera se evidencia que el Presidente de dicha asociación es el ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez; de igual manera se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 2004 SINATRACIBI y la demandada suscribieron un acta convenio por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual la demandada conviene que existió un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y se convino pagar a los trabajadores las cantidades expresadas en dicha acta. Así se establece.
Marcada con la letra C (folio 151 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), CD, el cual fue reproducido en la audiencia de juicio en relación a la declaración rendida por la parte demandada en la audiencia ante el Juzgado Superior, fue impugnado por la parte demandada al momento de hacer sus observaciones invocando que la parte actora no dio cumplimiento con el principio de la prueba trasladada y que se trata de juicios y pretensiones distintas, en virtud de lo cual, este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió las instrumentales marcadas con las letras D y E (del folio 152 al 196 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), las cuales no constituyen medios probatorios. Así se establece.
Promovió la exhibición de las instrumentales marcadas con las letras F y F1 (folios 197 y 198 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), liquidación de prestaciones sociales, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos instrumentos se evidencia que el ciudadano Zambrano Anizeto recibió la cantidad de Bs.F 7.149,43 de la demandada en fecha 15 de marzo de 1999 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y en fecha 26 de enero de 1998 la empresa le canceló al ciudadano Juan Carlos Wulf la cantidad de Bs.F 14.785,84 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.
Promovió la exhibición de recibos de pagos de los actores, libro de registro en donde se tiene anotado las horas extraordinarios utilizadas en su empresa, los trabajos efectuados en esas horas por los trabajadores y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de ellos; y de igual manera promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo a los fines de abstenerse a otorgar solvencia laboral, cuya admisión fue negada por este Tribunal, por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, la parte ejerció recurso de apelación, cuya apelación fue negada por extemporánea, sin que la parte actora hubiere ejercido recurso de hecho, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no constan en autos y la parte demandante en la audiencia de juicio desistió, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Archivo de Audiovisuales de este Circuito Judicial. Al respecto este Tribunal deja constancia que en fecha 18 de enero de 2010 fue consignado al expediente la resulta del presente medio probatorio contentivo de copia audiovisual emanada de la Coordinación Judicial, Unidad de Técnicos Audiovisuales de este Circuito Judicial, el mismo fue reproducido en la audiencia de juicio, observándose lo siguiente que en fecha 1 de febrero de 2007 tuvo lugar la celebración de la audiencia de apelación por ante el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial referente al juicio incoado por los ciudadanos Carlos Espinoza, Jorge Enrique Ochoa, Rómulo Rodríguez, Carlos Alcega, Maura Bayera, Carlos Blanco, Gladys Villarreal, Luis Chávez, Luis Durán, Leonardo Gonzales, José González, Yolanda Rodríguez, Juan Liendo, Gustavo Mata, Magali Ortiz, Florencia Palacios, María Ramos, Carmen Pérez de Rausseo, Marcos Rivero y Juan Mateos contra la empresa C.A Cigarrera Bogott y en fecha 8 de febrero de 2007 se dictó el dispositivo oral del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda, todo ello con fundamento a que la demandada afirmó en la declaración de parte que los domingos o sábados trabajados obedecían a necesidades coyunturales de producción, y en razón de ello se podía llamar a cualquiera de los turnos, es por ello que se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente resulta de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Promovió la instrumental marcada con la letra B (del folio 03 al 34 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de sentencia, la cual no constituye un medio de prueba. Así se establece.
Promovió las instrumentales marcadas con las letras C y D (del folio 35 al 69 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de acta convenio y de acta de asamblea, las cuales fueron analizadas por este Tribunal, por cuanto igualmente fueron promovidas por la parte demandante, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.
Promovió la exhibición de toda la documentación relacionada con la supuesta relación de trabajo, los supuestos días laborados en el día de descanso obligatorio, cuya admisión fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, y la parte no ejerció recurso motivo por el cual, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados los alegatos formulados por las partes en su demanda, en la contestación y en la audiencia, y con vista al análisis de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este Tribunal observa lo siguiente:
Consta que la demanda fue presentada por el ciudadano Juan Liendo, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), condición que efectivamente se desprende del artículo 19 del acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación y que cursan en autos y consta que en esa condición, es decir, de Presidente de la asociación, en nombre y representación de los ciudadanos YEPEZ VÍCTOR HUGO, YÁNEZ MEDARNA, ZAMBRANO ANIZETO, ZAMBRANO DELGADO LEWIS, ZAPATA GILMER RAFAEL, ZURITA BLANCO JUAN MARÍA, ZAMBRANO USECHE JOSÉ MARINO, ZAMBRANO HERNÁNDEZ CARLOS, ZAMORA LUIS ANTONIO, GONZÁLEZ ZUNIAGA CÉSAR LORENZO, GÓMEZ JESÚS, GÓMEZ LAMBIS DICKSON ALFREDO, SEQUERA CAMACHO ALÍ JOSÉ, SÁNCHEZ FELIVER AMÉRICO, TORO IBARRA RAMÓN HILARIO, TORREALBA VELIZ JOSÉ RAFAEL, VALDESPINO ZURITA EUSTAQUIO ENRIQUE, VIVAS MONCADA APOLINAR, VANEGAS MIGUEL, WULFF BRICEÑO JUAN CARLOS, quienes son afiliados de la asociación, interpuso la demandada en nombre y representación de dichos ciudadanos, en virtud de poder conferido cursantes a los folios 137 al 188 de la primera pieza, evidenciándose de los términos en que fueron conferidos dichos mandatos que se trata de un poder conferido a la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), representada por el ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, en su condición de Presidente de dicha asociación civil, para que en ejercicio de los mencionados mandatos, el apoderado ciudadano Juan Liendo, en su condición de Presidente de la Asociación, los represente y sostenga sus derechos, acciones e intereses ya sea por vía judicial, extrajudicial o administrativa, en todos los asuntos.

Consta asimismo, que al folio 204 de la pieza principal 1 del expediente, cursa comprobante de recepción de un asunto nuevo, elaborado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y en el mismo deja establecido que en fecha 31 de julio de 2009 se ha recibido del ciudadano Juan Liendo titular de la cédula de identidad número 4.675.905 en su carácter de Presidente de la Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott “ASOCITREBI”, asistido por las abogadas Mindi de Oliveira y Patricia Grus actuando en representación de los litis consortes en el presente asunto, demanda presentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En el presente caso, la parte demandada alega que la inadmisibilidad de la demanda derivada de la falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en juicio, de la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar a los demandantes, de la indeterminación subjetiva de la demanda y de la indeterminación objetiva de la pretensión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses previsto en el artículo 26 constitucional, así como el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, así como el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías.

Asimismo, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado de este Tribunal)

En relación a quiénes son las personas facultadas por ley para ejercer poderes en juicio, el artículo 166 ejusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Subrayado de este Tribunal)

En este sentido, la Ley de Abogados en su artículo 4 establece lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

Disposiciones que guardan concordancia con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al medio a través del cual las partes pueden actuar en el proceso, es decir, mediante apoderado, quienes deben estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

Conforme a lo expuesto, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, como en el caso de autos en el cual, el ciudadano Juan Liendo quien no ha acreditado su condición de abogado en ejercicio, y que en la presente causa actúa en su condición de Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), para actuar en nombre y representación de los ciudadanos YEPEZ VÍCTOR HUGO, YÁNEZ MEDARNA, ZAMBRANO ANIZETO, ZAMBRANO DELGADO LEWIS, ZAPATA GILMER RAFAEL, ZURITA BLANCO JUAN MARÍA, ZAMBRANO USECHE JOSÉ MARINO, ZAMBRANO HERNÁNDEZ CARLOS, ZAMORA LUIS ANTONIO, GONZÁLEZ ZUNIAGA CÉSAR LORENZO, GÓMEZ JESÚS, GÓMEZ LAMBIS DICKSON ALFREDO, SEQUERA CAMACHO ALÍ JOSÉ, SÁNCHEZ FELIVER AMÉRICO, TORO IBARRA RAMÓN HILARIO, TORREALBA VELIZ JOSÉ RAFAEL, VALDESPINO ZURITA EUSTAQUIO ENRIQUE, VIVAS MONCADA APOLINAR, VANEGAS MIGUEL, WULFF BRICEÑO JUAN CARLOS, requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no pude suplirse ni siquiera con la asistencia de los profesionales del derecho que comparecieron, las abogadas Mindi de Oliveira y Patricia Grus, salvo que la persona, es decir, el ciudadano Juan Liendo actuase en el ejercicio de sus derechos e intereses, que no es el caso. Así se establece.

En un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión de sentencia, caso Leyda Maricela García, sentencia número 1207 de fecha 30 de septiembre de 2009, en cuanto a la capacidad de postulación, estableció lo siguiente:
“En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi).”

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que en virtud de que no consta la cualidad de abogado en ejercicio, el ciudadano Juan Liendo carece de cualidad para el ejercicio de la representación judicial, es decir, de capacidad de postulación para representar a los demandantes, motivo por el cual este Juzgado declara inadmisible la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a la Ley, según lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados que disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en sentencia Nº 1207 de fecha 30 de Septiembre de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos YEPEZ VÍCTOR HUGO, YÁNEZ MEDARNA, ZAMBRANO ANIZETO, ZAMBRANO DELGADO LEWIS, ZAPATA GILMER RAFAEL, ZURITA BLANCO JUAN MARÍA, ZAMBRANO USECHE JOSÉ MARINO, ZAMBRANO HERNÁNDEZ CARLOS, ZAMORA LUIS ANTONIO, GONZÁLEZ ZUNIAGA CÉSAR LORENZO, GÓMEZ JESÚS, GÓMEZ LAMBIS DICKSON ALFREDO, SEQUERA CAMACHO ALÍ JOSÉ, SÁNCHEZ FELIVER AMÉRICO, TORO IBARRA RAMÓN HILARIO, TORREALBA VELIZ JOSÉ RAFAEL, VALDESPINO ZURITA EUSTAQUIO ENRIQUE, VIVAS MONCADA APOLINAR, VANEGAS MIGUEL, WULFF BRICEÑO JUAN CARLOS contra la empresa C.A CIGARRERA BIGOTT SUCS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a la Ley, según lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados que disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en sentencia Nº 1207 de fecha 30 de Septiembre de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.


LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 4 de febrero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
MML/vr/ab
AP21-L-2009-004057