REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2008-000052

ANTECEDENTES

El día 25 de febrero de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 25-02-08, demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: Néstor de Jesús Pinto García, representado por el abogado Álvaro García Contreras, contra la ciudadana Nancy Lasso Millán, representada por la abogada María Cristina Acho, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nancy Lasso Millán, el día 27 de septiembre de 1983 por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua.

Dice que al contraer matrimonio su relación marchó en sana paz y tranquilidad y de igual manera continuó luego de contraído, pero desde hace aproximadamente cinco (05) años, su matrimonio comenzó a cambiar negativamente, hasta el punto de que su relación con ella se hizo insoportable, lamentablemente su esposa dejó de quererlo y hasta se marchó de su hogar en común, manifestándole delante de visitas, vecinos, amigos y familiares que no lo quería, que hiciera lo que le diera la gana, pero que no la molestara más nunca en su vida; ya que su vida en común no era sostenible.

Aduce que en su hogar desde hace mucho tiempo ha imperado el abandono por parte de su esposa en el hogar y de manera personal, siendo un abandono moral y afectivo.

Arguye que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que partir.

Que demanda a la ciudadana Nancy Lasso Millán por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El día veintisiete (27) de febrero de 2008, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 27 de marzo de 2008 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 11 de mayo de 2009 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana María Cristina Acho en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.-

Los días 26 de junio de 2009 y 11 de agosto de 2009, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 17 de septiembre de 2009, tuvo lugar la contestación de la demanda, y en ese mismo acto la defensora judicial consignó escrito de contestación alegando lo siguiente:

Alegó como cierto que su representada contrajo matrimonio con el demandante, que no procrearon hijos y que al contraer matrimonio la relación marchó en sana paz y tranquilidad.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos constantes en la demanda interpuesta por el ciudadano Néstor de Jesús Pinto García.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes en fecha 07-10-09 y 13-10-09 promovieron las que consideraron pertinentes: La parte demandada por intermedio de su defensor ad litem: A) Reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor; y la parte actora: A) Reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor; B.) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Carlos Ismael Alfaro, Nazly de Las Nieves Arroyo de Rojas y Júnior Wladimir López Torres, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 21 de octubre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas y fijó día y hora para la declaración de los testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es considerada una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, prevista en el ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria ambas partes ejercieron su derecho a probar. La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Carlos Ismael Alfaro, Nazly de Las Nieves Arroyo de Rojas y Júnior Wladimir López Torres.-

El 09 de noviembre de 2009, el ciudadano: Carlos Ismael Alfaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.567.162, domiciliado en Barrio Villa Bolívar, casa Nº 345, sector Agua Salada de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Néstor Pinto y Nancy Lasso Millán desde hace seis años, que le consta que ambos ciudadanos están casados, que la relación entre ambos ciudadanos era con muchas peleas, tenían muchos problemas, se maltrataban, que dichos ciudadanos no viven juntos. Repreguntado declaró: que es cuñado de Néstor Pinto, que no convivió con la pareja, pero iba a visitarlos, que le consta que ambos cónyuges llevaban una vida de maltratos porque cuando él los iba a visitar estaban peleando y tenía que irse.-

En la misma fecha (09-11-09), la ciudadana: Nazly de las Nieves Arroyo de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.881.021, domiciliada en Barrio Villa Bolívar, casa Nº 82, sector Agua Salada de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Néstor Pinto y Nancy Lasso Millán, que le consta que ambos ciudadanos están casados, que la relación entre ambos ciudadanos hace unos años estaba deteriorada por problemas de parejas, se separaban y volvían, que dichos ciudadanos no viven juntos. Repreguntado declaró: que es amigo de Néstor Pinto y Nancy Lasso Millán, que le consta que los cónyuges llevaban una vida de maltratos porque él los veía cuando llegaba a su casa.-

Los testigos Carlos Ismael Alfaro y Nazly de las Nieves Arroyo de Rojas, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Néstor Pinto y Nancy Lasso Millán, que ambos ciudadanos están casados, que la relación entre ambos ciudadanos era con muchas peleas, tenían muchos problemas, se maltrataban, que dichos ciudadanos no viven juntos.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual considera que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el Tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Nancy Lasso Millán, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Néstor de Jesús Pinto García contra Nancy Lasso Millán.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Néstor de Jesús Pinto García y Nancy Lasso Millán.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,


Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintisiete de la mañana (10:27 a.m.)
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-


MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000053.