REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano MARIO ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.887.313, quien actúa en su carácter de Administrador de la Junta de Condominio del Edificio denominado “RESIDENCIAS TAGUANES I”. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio BARTOLOMÉ DÍAZ, AMEIDA CAMPOS UZCATEGUI y FERNANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.607, 32.256 y 103.405 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana ZULLY MARLENE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.729.855. APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, ÁNGEL JOSÉ BRAVO BENITEZ y FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.940, 69.472 y 73.124 respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA

ASUNTO: 2036

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Abril de 2006, por el abogado en ejercicio Bartolomé Díaz, en su carácter de representante judicial del ciudadano MARIO ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, quien actúa como Administrador de la Junta de Condominio del Edificio del Residencias Taguanes I, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se demandó por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA a la ciudadana ZULLY MARLENE NOGUERA, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
En fecha 20 de Abril del 2006, fue recibido en este Tribunal el escrito libelar y mediante auto de fecha 24 de Abril de 2006, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, ciudadana ZULLY MARLENE NOGUERA, según los trámites procesales establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 630 eiusdem.
Una vez consignados los fotóstatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, en fecha 05 de Mayo de 2005, este Tribunal procedió a librar la misma.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante dejó constancia en auto de haberle suministrado al Alguacil los emolumentos necesarios para lograr la citación de su antagonista jurídico.
En fecha 12 de Julio de 2006 el Alguacil dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana Zully Marlene Noguera, por ende consignó en autos el recibo y la compulsa de citación sin firmar.
Previa petición de la parte accionante, este Juzgado en fecha 22 de Septiembre de 2006, libró los carteles de citación por prensa de la parte demandada, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades por diligencia de fecha 19 de Enero de 2007 suscrita por la secretaria del Tribunal.
En fecha 14 de Marzo de 2007 el apoderado judicial de la parte actora le solicitó al Tribunal la designación de un defensor judicial para la ciudadana Zully Marlene Noguera y previo computó realizado por secretaría este Despacho procedió a designar al abogado José Antonio Spano Gaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.056 como defensor judicial de la parte demanda, nombramiento que posteriormente fue dejado sin efecto.
Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal procedió a designar al abogado en ejercicio Pedro Miguel Nieto inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.774 como defensor judicial de la demandada, quien previa las formalidades de la ley acepto cargó recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Previa petición de la parte demandante este Juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2007 emplazó al abogado Pedro Miguel Nieto, librando en el mismo acto la respectiva boleta de citación.
En fecha 24 de Abril de 2008, compareció el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.940 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zully Marlene Noguera parte demandada en la presente litis y consignó poder instrumento otorgado por dicha ciudadana ante la Notaría Pública Primera del Municipio sucre del Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 103 de los libros notariales llevados en el mencionado ente, de igual manera le solicitó a este Tribunal procediera a decretar la perención de la instancia, cesando en esa fecha la designación del defensor judicial, toda vez que la parte demandada quedo expresamente citado a través de su representante judicial.
Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez temporal Reinaldo José Cabrera Espinoza designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada le opuso a su antagonista jurídico la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código Procesal Civil, impugnó la copia simple del poder cursante a los folios 10, 11 y 12 y le solicitó al Tribunal decrete la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2008, este Tribunal declaró improcedente la cuestión previa interpuesta por la defensa de la parte demandada atiene a la falta de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
En fecha 09 de Junio de 2008, el abogado de la parte demandada solicitó la nulidad de la sentencia interlocutoria y la reposición de la causa al estado de apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuya solicitud fue negada por auto de fecha 16 de Junio de 2008.
En fecha 16 de Junio de 2008 siendo la oportunidad para contestar la demanda el representante judicial de la ciudadana Zully Marlene Noquera invocó la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener esta acción, asimismo procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de forma genérica los hechos alegados por su adversario jurídico; arguyó la existencia de la perención de la instancia e impugnó la copia simple del poder instrumento cursante a los folios 10, 11 y 12 de la primera pieza de esta causa.
Por medio de diligencia de fecha 19 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar la copia simple del poder otorgado por su poderdante ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, en fecha 28/05/2008, bajo el No. 42, Tomo 63, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada por medio de diligencia de fecha 30 de Junio de 2008, apelando en la misma fecha del auto dictado por este Tribunal el día 16/06/2008 que negó la solicitud de nulidad de la decisión que resolvió la cuestión previa.
Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2008, este Despacho oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el abogado de la demandada y se le instó a que consignara los fotóstatos requeridos a los fines de proveer el oficio y hasta la presente fecha la parte apelante no ha consignado las copias respectivas. En la misma fecha la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos que la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de Julio de 2008 la secretaría del Tribunal dejó nuevamente constancia en autos de haber recibido el escrito de promoción de pruebas del representante legal de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2008 este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes integrantes de esta causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, el ciudadano Mario Alberto López Sánchez, asistido de abogado se dio por citado para la evacuación del acto de exhibición documental solicitada por su contraparte, asimismo procedió solicitar la tacha de los testigos promovidos por la defensa de la ciudadana Zully Marlene Noguera.
En fechas 29 y 25 de Septiembre de 2008 se llevaron a cabo los actos de posiciones juradas y la exhibición documental promovidos por las partes.
Posteriormente en fecha 30 de Septiembre de 2008 fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos Bruno Emilio Ortega Barboza y José Olegario Casique.
En fecha 13 de Octubre de 2008 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de las actas judiciales que conforma esta causa en virtud de haber sido designada Juez Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de Marzo de 2009, previo computó efectuado por secretaría y en virtud que ninguna de las partes litigantes presentaron informes el Tribunal dijo VISTOS y la causa entró en estado de sentencia.
En fecha 29 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la traba de la litis planteada en la causa.

II
PUNTOS PREVIOS

Por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda alegó la perención de la instancia, la falta de cualidad e impugnó las copias simples del poder consignado junto al libelo, este Tribunal antes de ingresar al análisis de fondo pasa a resolver las mencionadas denuncias como punto previo.





I DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ALEGADA
POR LA PARTE DEMANDADA

Observa el Tribunal que durante el decurso de la presente acción el apoderado judicial de la parte demandada, arguyó la existencia en autos de la figura jurídica de la perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código Procesal Civil, fundamentado su afirmación en los siguientes términos:

“…Como quedó anteriormente señalado, desde que se admitió la demanda: el Veinticuatro (24) de Abril de 2006; hasta el 06 de Marzo de 2008, fecha en que fue citado el Defensor Judicial designado a la parte demandada, trascurrieron Veintidós (22) meses y 13 días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por ello, y de la manera más respetuosa, solicito de este Digno despacho, se sirva DECRETAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA…”

Para decidir esta Juzgadora considera necesario comenzar por definir que el proceso judicial es el conjunto dialéctico de los actos jurídico procesales, efectuados por los elementos activos de la relación jurídico procesal, con la finalidad de resolver el conflicto de intereses planteado ante el órgano jurisdiccional competente, para terminar con la incertidumbre jurídica y conseguir la paz social en la justicia. Partiendo de este punto citamos textualmente el comentario efectuado por el Dr. Emilio Calvo Baca, en su Obra Comentado Código de Procedimiento Civil, Capítulo II, pagina 239:
“…Son los actos procesales aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, o terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada…”

Así mismo, el ilustre Jurista Eduardo J. Couture, considera que el acto procesal, es el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales, por su parte el famoso procesalista Giuseppe Chiovenda, lo define como los que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, o sea los actos que tienen por consecuencia inmediata, la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de la relación procesal y puede proceder de cualquiera de los sujetos de la relación procesal. De todas las definiciones señaladas podemos decir de forma concluyente que los actos jurídicos procesales son precisamente, actos jurídicos que se dan o desarrollan dentro del proceso y provienen de la voluntad de los sujetos procesales (las partes, el Juez o terceros que intervienen en el proceso), los cuales están destinados a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicos procesales.
En ese orden de ideas, es lógico suponer que desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha se han ejecutado toda una serie de actos procesales, impulsados por el principio de preclusión según el cual una vez que se inician, ocurre una sucesión de actividades encadenadas unas a otras, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden cronológico legal, por ende para que pudiese sancionarse procesalmente la inactividad de las partes con la institución jurídica de la perención de la instancia es necesario que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, vale decir, el transcurso del tiempo sin ninguna actuación, el cual nos permita verificar su presencia en autos.
Por otra parte, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas procesales, que admitida la demanda en fecha 24 de Abril de 2006, la parte actora consignó los fotostátos relativos a la compulsa en fecha 04 de Mayo de 2006, siendo librada la misma por auto del 05-05-2006 y en fecha 19 de Mayo de 2006 el abogado de la parte demandante consignó por diligencia los emolumentos necesarios para llevar a cabo la practica de la citación de la ciudadana Zully Marlene Noquera, trasladándose el Alguacil el 12-07-2006 a los fines de practicar la citación de la parte demandada, resultando infructuosa la misma. Todo ello demuestra que la parte accionante cumplió con la carga procesal correspondiente, a los fines de impulsar la citación de la demandada, ya que suministró los emolumentos al alguacil, por lo que se evidencia claramente que el actor cumplió oportunamente con la carga de proporcionar los respectivos medios o recursos dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que en el caso de autos no procede la perención breve de la instancia, de acuerdo con jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez de fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436 en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ya que la obligación que tiene la parte es la de proporcionar los emolumentos al alguacil y no que se verifique efectivamente la citación en ese lapso de 30 días.
Asimismo, con respecto a la perención anual, de las actas procesales no se desprende que haya transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto del procedimiento, ya que se denota un claro interés de la parte actora en el impulso del proceso, siendo que agotó la citación personal, y resultando infructuosa la misma, solicitó la citación por carteles, sin haber transcurrido más de un año sin impulso entre una y otra actuación, motivos por los cuales este Tribunal debe negar la solicitud de perención de la instancia peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ DE DECIDE.

II DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES
DEL ACTOR

Al respecto, es importante señalar que del análisis elaborado al escrito que contiene los fundamentos en los cuales la parte demandada basa su defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de la parte demandante, se evidencia que fueron los mismos argumentos utilizados para fundamentar la interposición de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código Procesal Civil, atinente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, situación jurídica ésta que ya fue resuelta oportunamente por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2008 (folios 184 al 193) declarando sin lugar la cuestión previa alegada, lo cual indudablemente conlleva ha considerar que los efectos procesales de la mencionada excepción no causan los mismos efectos legales que la Legitimatio ad causam por lo que considera esta Juzgadora que la parte demandada, lo que pretende es la revisión de la fundamentación de la interposición de la cuestión previa antes alegada, por la vía establecida en el artículo 361 eiusdem, lo que a todas luces resulta a juicio de quien decide totalmente improcedente, ya que la fundamentación de la falta de cualidad es idéntica a la revisada por la decisión de fecha 03/06/2008, no encontrándose facultada esta Juzgadora para modificar dicha decisión, razón por la cual la falta de cualidad e intereses alegada carece de fundamentos propios y suficientes para que prospere y ASÍ DEBE DECLARARSE.

III DE LA IMPUGNACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DEL PODER
El abogado de la parte accionada durante el acto de contestación al fondo de la presente controversia, procedió a impugnar la copia simple o fotostática del poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Agosto de 2005, bajo el No. 30, Tomo 30, la cual fue aportada al juicio por su antagonista jurídico conjuntamente con el libelo de la demanda, objeción que fundó en la normativa jurídica contenida en el artículo 429 del Código Procesal Civil.
Es necesario tener clara la diferencia que existe entre la impugnación del poder en sí mismo y la impugnación del documento contentivo del poder a la luz de la norma adjetiva civil in comenta. En el primer caso, el objeto de la impugnación del poder en si mismo versa sobre la capacidad de la persona del otorgante, el acto de otorgamiento o incluso la falsedad del documento producido. En cambio, el segundo supuesto se relaciona con la categoría jurídica del documento que contiene al poder, es decir, si el poder ha sido presentado en copia fotostática y no en original o en copia certificada.
En el presente caso la impugnación no versa sobre la falta capacidad de la persona del otorgante o sobre vicios en el acto de otorgamiento, ni ha sido tampoco alegada la falsedad del documento producido, sino que ésta se refiere al hecho de que el documento que contiene el poder fue presentado en copia fotostática simple y en tal virtud la parte demandada podía hacer uso de la impugnación de ese instrumento y tal como efectivamente sucedió. Sin embargo, resulta de vital importancia para esta Juzgadora determinar la oportunidad procesal en la que se ejerció la impugnación del aludido instrumento. En tal sentido, es apropiado transcribir textualmente el contenido del artículo 429 del Código Procesal Civil:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” (Subrayado del Tribunal)

La norma in comenta se considera una regla jurídica para la valoración de la prueba contentiva de copias fotostáticas, tal y como quedó sentado en Jurisprudencia de RAMIREZ Y GARAY, Sentencia del 14 de Abril de 1999, Tomo Nº 153, Nº 886-99, Caso: A. S. Cuevas contra R.A. Algernón, donde se estableció en sustento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala, efectivamente, que si la copia fotostática es impugnada, el Juez no le dará valor probatorio alguno. En este reducido particular, el referido artículo puede considerarse como una norma jurídica expresada para la valoración de dichas pruebas en caso de ser impugnadas...”
Así mismo, es pertinente señalar que este dispositivo legal ha sido objeto de diversos análisis jurídicos por parte de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, pero haremos hincapié en la Sentencia No. 370, de fecha 15 de Noviembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual definió su alcance:
“…De la misma forma se constata que dichas documentales fueron consignadas en copias simples y que tratándose de documentos públicos su regulación está prevista en el denunciado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose finalmente que el supuesto error que se atribuye a la recurrida como suposición falsa puede más bien ubicarse en “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas” (…) Vale señalar que en la norma comentada, se contemplan dos situaciones; una que va desde el momento en el cual se presenta la demanda hasta la promoción de las pruebas, en cuyo caso, los instrumentos a que se refiere dicho artículo, deberán ser impugnados por la contraría, para enervar sus efectos probatorios, y la otra que se concreta con la presentación de dichos instrumentos con posterioridad al lapso preindicado, caso en el cual se amerita la aceptación expresa del contrario para que las mismas adquieran valor probatorio…”
En el mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa mediante Jurisprudencia de fecha 08 de Junio de 2003, Exp. No. 2001-0807, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señalo:
“…En relación al alegato de la apoderada judicial de la contribuyente, esgrimido en su escrito de contestación a la apelación, referido a la oportunidad para efectuar la impugnación de copias simples consignadas en el juicio, la Sala observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena de ser tenidas como fidedignas, cuando dispone: “(...) Omissis Las copias o reproducciones, fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”
Ahora bien, conforme a la precedente trascripción se infiere de forma clara y precisa que las copias o reproducciones de los instrumentos públicos, auténticos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán ser producidas en el juicio en tres oportunidades, a saber: a) con el libelo de la demanda, supuesto en el cual su impugnación debe realizarse en el acto de contestación; b) con la contestación de la demanda o c) en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones. No obstante, en el caso bajo análisis este Tribunal observa que habiéndose producido la impugnación del referido fotóstato en el acto de contestación a la demandada que tuvo lugar en fecha 16 de Junio de 2008, la parte actora tenía la carga procesal, como imperativo de su propio interés de hacer valer el mismo, trayendo a los autos el original o copia certificada del mismo, sin embargo la representación jurídica del accionante no realizó ninguna de estas actuaciones y mantuvo una actitud pasiva que obra en su contra.
Por otro lado, es necesario destacar que en fecha 19 de Junio de 2008 (folios 217), el abogado Bartolomé consignó nuevamente una copia simple de otro poder, autenticado esta vez ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, en fecha 28 de Mayo de 2008, bajo el No. 42, Tomo 63; y mediante diligencia de fecha 30/06/2008 (folio 223), el abogado de la parte accionada impugnó el mencionado fotóstato, dentro del lapso legal establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Sin embargo, hasta la actual etapa de sentencia no existe en autos prueba alguna que demuestre que la parte actora haya aportado a los autos, el original o copia certificada de poder a los fines de evitar la procedencia de la impugnación efectuada por su antagonista jurídico, situación que se resume en el aforismo “QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO”, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo. En conclusión, de lo antes expuesto para esta operadora de justicia las copias fotostáticas objeto de refutación no poseen valor probatorio alguno y por ende forzosamente deben ser desechas de este juicio. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo advertido precedentemente, es ineludible considerar que el artículo 150 del Código Procesal Civil, establece:
“…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”
La excepción a este principio es el artículo 168 eiusdem, el cual señala que:
“…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la ley de Abogados…”
Así mismo, el artículo 4 de la Ley del Abogado, establece:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
Siendo así, las partes no pueden actuar por si solas en el proceso, si no que requieren de la capacidad de postulación, vale decir, de la asistencia o representación de un abogado. No obstante, el principio general prela en materia procesal, siendo así la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder, bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo, tal como indicó la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, el procesalista Arístides Rengel Romberg, señaló que:
“…La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que ésta debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...”
Por lo tanto, las actuaciones jurídicas realizadas en la presente litis por el ciudadano Mario Alberto López Sánchez y/o los abogados Bartolomé Díaz, Ameida Campos Uzcategui y Fernando Enrique Fernández no se pueden subsumir a los supuestos taxativos del artículo 168 in comento, por cuanto la representación sin poder debe ser invocada en forma expresa, no se reconoce representación sin poder tacita o espontánea.
De manera que, este Tribunal considera que el abogado Bartolomé Díaz, quien suscribió el libelo de demanda y ha actuado durante todo el juicio como apoderado judicial de la parte actora, así como los abogados Ameida Campos Uzcategui y Fernando Enrique Fernández, antes mencionados, carecen de la representación que se atribuyen como apoderados de la accionante, por haber quedado desechado el poder consignado junto al libelo en copias simples, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 150 ibídem y 4 de Ley de Abogados.
Así las cosas esta Juzgadora observa que ni el propio demandante ni el abogado Bartolomé Díaz, demostraron conforme al primer aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la representación que se atribuyen, todo ello en virtud de la impugnación de que fueran objeto las copias fotostáticas de los poderes que se consignaron en el expediente, por lo tanto los abogados antes identificados no están legitimados para actuar en este juicio como apoderados de la parte actora, dada la manifiesta falta de representación que se atribuyen, en razón de ello lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
De ahí que resueltos los anteriores puntos previos y habiendo resultado procedente la impugnación formulada por la parte demandada, a las copias simples de los poderes consignados en autos resulta inoficioso entrar al análisis de fondo y de las pruebas aportadas por las partes, toda vez que la demanda necesariamente debe declararse sin lugar.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia peticionada por el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada;
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa solicitada por la parte demandada, por carecer de fundamentación propia toda vez que fueron los mismos argumentos utilizados por dicha representación para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por este Tribunal con antelación mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2008;
TERCERO: Se declara CON LUGAR la impugnación del poder realizada por el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, en su carácter de representante judicial de la parte accionada, a las copias fotostáticas de los poderes consignadas por el abogado Bartolomé Díaz, una al libelo de la demanda y la otra con posterioridad en fecha 19 de Junio de 2008 respectivamente, quedando desestimados por tratarse de copias simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda que motivó el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuso el ciudadano MARIO ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ en su carácter de Administrador de la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS TAGUANES contra la ciudadana ZULLY MARLENE NOGUERA; por no contar la parte actora con la debida representación o asistencia que se requiere de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados;
QUINTO: Se condenada en costa a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO

EL SECRETARIO
RONMY SALIMEY MEJIAS
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco del medio día (12:45 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
RONMY SALIMEY MEJIAS
DOR/RJSM.
Exp. No. 2036.