REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES

Empresa Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., debidamente, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el No. 28, Tomo 105- A Sgdo. APODERADA JUDICIAL: MARIANELA AGUILERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.556.

MOTIVO

NOTIFICACION JUDICIAL


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Exp. No. AP31-S-2009-006049.-

I
DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud por medio de escrito presentado por la ciudadana MARIANELA AGUILERA apoderada judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Sede Los Cortijos, correspondiéndole a este Tribunal conocer de dicha solicitud.
De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la solicitante pretende lo siguiente:

“…Le solicito muy respetuosamente, se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo en el local comercial del inmueble ubicado en esta Ciudad de Caracas, Distrito Federal, en la Avenida Oeste, Parroquia Catedral, entre las Esquinas de Piñango y Camino Nuevo, al cual le pertenece el numero 29, de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que notifique al arrendatario de dicho local comercial, o a cualquier persona mayor de edad que se encontrare en cada uno de los señalados locales en el momento de practicarse la notificación de lo siguiente: PRIMERO: Los copropietarios Gladys Bali Asapchi y Zadur Elías Balí Asapchi, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.3.155.499 y Nº V.147.319, respectivamente actuando en sus propios derechos y como Vicepresidente y Presidente, respectivamente, de COOBAL C.A., empresa mercantil de este domicilio (….) reconoce a la empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L., ya identificada, como única Administradora de los locales comerciales e industrias ubicados (sic) en esta Ciudad, Distrito Federal, en la Avenida Oeste, Parroquia Catedral, entre las Esquinas de piñango y Camino Nuevo, al cual le pertenece el numero 26, de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Que la empresa COOBAL C.A., propietaria de locales Comerciales del inmueble, desconoce totalmente la revocatoria que le hiciera a INVERSIONES IBEPRO S.R.L., antes identifica e igualmente desconoce el mandato de administración que le confirieran los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio BALI Asapchi, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V.2.960.206, V.2.946.473 y V. 5.564.804, a cualquier empresa mercantil o persona natural, ya que ellos, dicen actuar en sus propios derechos y como Vicepresidente de COOBAL C.A., quienes, a pasar de ser copropietarios, no tienen carácter para actuar, obligar ni revocar en absoluto, el poder de administración que se le hiciera a INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y mucho menos adjudicar un mandato de administración a ninguna persona natural o jurídica, lo cual consta legalmente en lo establecido en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía, COOLBAL C.A, celebrada en fecha 18 de Julio del año 2008. TERCERO: Que según la última Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía, COOLBAL C.A., celebrada en fecha 18 de Julio de 2008, se establece igualmente en su CAPITULO SEXTO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, CLÀUSULA VIGÈSIMA: se ha elegido para desempeñar el cargo de Presidente a Zadur Elías Bali Asapchi, y como Vicepresidente a Glays Beli Asapchi, por tanto repito, estos son los administradores que pueden ejercer plena representación de la sociedad. CUARTO: Que a partir de la fecha en que se realice la presente notificación, los señores quedan notificados que la empresa COOLBAR C.A, no reconoce como administradora a otra persona jurídica o natural que pretenda realizar la administración y el cobro de los cánones de arrendamiento que no sea INVERSIONES IBEPRO S.R.L., por lo que, se consideraran insolventes en el pago los cánones de arrendamiento cancelados a otra persona natural o jurídica diferente a INVERSIONES IBEPRO S.R.L. QUINTO: Que la dirección de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., es la siguiente Tercera Avenida de las Delicias de Sabana Grande, Edificio Las Delicias, planta baja, Sabana Grande, Caracas…”



II
MOTIVA

Por auto del 29 de Octubre de 2009, se le dio entrada y se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Acordándose de igual modo fijar oportunidad por auto separado a los fines de practicar la presente notificación.
Por medio de diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2009, la abogada MIRIAM BALI DE ALEMÁN, se opuso a la práctica de la notificación judicial solicitada fundando su petición en los siguientes argumentos:

“…PRIMERO: Desde el 30 de Marzo de 2008 los co-propietarios Nelly Bali de Sayegh, Emilio Bali A. y Miriam Bali de Alemán y COOLBAL C.A, revocaron a INVERSIONES IBEPRO S.R.L el mandato de Administración que esta última Empresa venia ejerciendo sobre los inmuebles antes mencionados desde esa misma fecha, es decir, hace más de un (01) año le notificaron a INVERSIONES IBEPRO S.R.L en la persona de sus directores principales Miriam Bali de Alemán y Gladys Bali Asapchi que cesara en el cobro de los cánones de arrendamiento y en la Administración de dichos inmuebles y ahora tanto tiempo después la apoderada de INVERSIONES IBEPRO S.R.L pretende desconocer la revocatoria que se hiciera a dicha compañía, cuando esa empresa como mandataria que era de los propietarios de los inmuebles no tiene facultad para ello. SEGUNDO: De la revocatoria del poder de administración se notificó a INVERSIONES IBEPRO S.R.L en mi persona, quien para esa época era Directora Principal de INVERSIONES IBEPRO S.R.L y a Gladys Bali judicialmente a través del Juez Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: La Dra. Marianela Aguilera pretende confundir al Tribunal al decir que Zadur Elías y COOLBAL C.A no aceptan la revocatoria del mandato de administración que se le hiciera a INVERSIONES IBEPRO S.R.L pero en ninguna parte acredita la representación que debía probar de representar a Zadur Elías Bali y a COOLBAL C.A. Por lo que de realizarse la notificación solicitada se estaría cometiendo un exabrupto pues se permitiría que personas sin poder representen a terceros y se violaría el derecho de propiedad de los propietarios, aceptando que un mandatario a quien se le revocó el poder, es decir, INVERSIONES IBEPRO S.R.L se arroje la facultad de no aceptar más de un (01) año después de administración. CUARTO: La solicitante no identifica a las personas que pretende notificar lo cual hace inadmisible su solicitud, pues el Juez no sabe a quien notificar. QUINTO: Me le (sic) referido al inmueble Casa No. 20, planta alta, ubicado entre Primera Trasversal y Calle Magallanes, Boulevard España, Catia porque dentro de las recaudos presentados por la solicitante de la notificación se anexo “sin firma” dicha solicitud. SEXTO: Pedio Tribunal, a los fines de demostrar los hechos alegados que abra la articulación probatoria que señala el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y se abstenga de realizar las notificaciones solicitadas…”

Mediante de auto de fecha 14 de Diciembre de 2009, este Tribunal vista la incidencia planteada en la presente solicitud aperturó conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código Procesal Civil una articulación probatoria a los fines que las partes promovieran los medios correspondientes a sus afirmaciones.
Por medio de diligencia de fecha 21 de Enero de 2010, la abogada opositora procedió a consignar su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de Enero de 2010. No obstante, por auto de la misma fecha este Juzgado difirió el pronunciamiento atinente a la sentencia por tres (03) días de Despacho por aplicación analógica del artículo 251 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
EN LA ARTICULACIÒN

1. Copia simple del documento constitutivo de la Compañía Anónima COOLBAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Julio de 2002, bajo el No. 32, Tomo 676-A-Qto., (folios 27 al 31), la cual no fue objetada por lo tanto se le valorara conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad con responsabilidad limitada IBEPRO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado, bajo el No. 28, Tomo 105-A-Sdo. (folios 32 al 39) se le confiere pleno valor según el contenido del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil;
3. Copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de Socios, inscrito en el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 1992, bajo el No. 35, Tomo 90-A-Pro, (folios 40 al 46), la cual será valorada a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4. Copia simple de la Asamblea General de Socios, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2007, bajo el No. 06, Tomo 95-A-Pro, (folios 47 al 51), se les confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas;
5. Copias simples de misivas de fecha 31 de Mayo de 2008, marcadas con las letras “E” y “F” (folios 25 y 53), las cuales se desechan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados;
6. Copia simple de la notificación emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinguida con el No. AP31-S-2008-001750 (folios 55 al 60), la cual se valora conformidad con el artículo 429 eiusdem.

Para decir este Tribunal observa:
Las Notificaciones Judiciales se encuentran previstas en el Capítulo I del Título VI de la Parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil y se realizan inaudita parte. Al respecto,
señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que:

“…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”.

En la llamada “jurisdicción voluntaria” no hay conflicto, no hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al Órgano Jurisdiccional no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe algún hecho o derecho propio del interesado.
Por su parte en la “jurisdicción contenciosa” es donde se deciden cuestiones controvertidas, es una jurisdicción polémica y contradictoria, conflictiva. Los actos emanados del órgano jurisdiccional competente, adquieren el carácter e intangibilidad de la cosa juzgada, luego de agotados los recursos ordinarios y extraordinarios que concede la Ley.
La jurisdicción voluntaria debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 6 de Noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, Sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, puntualizó:
“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”

Ahora bien, el procedimiento voluntario debe ser simple y sencillo, contentivo de una estructura esencialmente sumaria, la cual le permita al Juez instruirla en forma casi unilateral, por tratarse de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción, gozando el Juez de esta manera de amplia discrecionalidad y pudiendo incluso sobreseer dicho procedimiento, si a su juicio advierte que la cuestión sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa
En el caso de autos, se puede evidenciar que la notificación judicial bajo análisis no cumplen con las formalidades arriba señaladas, así como las estipulaciones contenidas en la ley en torno a la naturaleza de la jurisdicción voluntaria, ya que la misma sobresale del margen de la esencia y el fin útil que el Legislador le otorgó, y a criterio de este Juzgado es claro y evidente que de su pretensión, surgieron nuevos hechos y derechos en virtud de la oposición efectuada por la abogada Mariam Bali Alemán, con respecto a la práctica de la presente notificación judicial, en virtud que la aludida profesional del derecho alegó que la Sociedad de Responsabilidad Limitada IBEPRO no posee la cualidad requerida para llevar a cabo la notificación del arrendatario que ocupa el inmueble identificado en el particular primero del escrito que generó las presentes actuaciones, motivado a que hace más de un (01) año se le revocó el mandado de Administración.
Igualmente, arguyó que la solicitante no acreditó en autos la representación que aduce tener, por ende llevar a cabo la mencionada notificación sería cometer un exabrupto pues permitiría que personas sin poder representen a terceros y se estaría violentado el derecho de propiedad de los propietarios. Siendo así resulta incuestionablemente que los planeamientos efectuados por la abogada opositora competen a la jurisdicción contenciosa, para que sean resueltos mediante una sentencia de merito derivada de un proceso litigioso, esta consideración toma mayor fuerza después de haberse analizado la documentación aportada por la abogada Miriam Bali de Alemán durante la articulación probatoria que tuvo lugar en autos, de manera que esta Juzgadora considera que esta vía no es la idónea para ventilar los planteamientos existentes.
Ahora bien, ante la evidencia de existir pluralidad de intereses y contraposición a éstos en torno a la situación jurídica planteada, la cuestión merece ser resuelta en justicia con plenas garantías del contradictorio en favor de todas las personas involucradas en el asunto, según convenga al caso, no resultando ésta la vía adecuada para el logro de tal finalidad, debiendo en consecuencia sobreseerse el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SOBRESEIDO ESTE PROCEDIMIENTO, conforme a lo previsto en el citado artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimocuarto de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY MAJIAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-

EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY MAJIAS


DOR/RJSM.
AP31-S-2009-006049.