REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-001505

SOLICITANTES: GERERDO ENRIQUE LARRAZABAL y RUTH MARIA JARAMILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.503.880 y 9.681.305 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: JENNY RUTH BÁEZ JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.103.678.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUANITA HERNANDEZ de ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2009, comparecieron los ciudadanos GERERDO ENRIQUE LARRAZABAL y RUTH MARIA JARAMILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.503.880 y 9.681.305 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JENNY RUTH BÁEZ JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.103.678, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de agosto de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, anotada bajo el Nº 421, del año 1994; que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 30 de junio de 2009, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 18 de noviembre de 2009, quien compareció en fecha 27 de enero 2010, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que en el mes de enero del año 1994, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha poco mas de dieciocho (18) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud. Asimismo, la representación fiscal en fecha 27 de enero de 2010, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LARRAZABAL y RUTH MARIA JARAMILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.503.880 y 9.681.305 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos fecha 18 de agosto de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, anotada bajo el Nº 421, del año 1994.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los DIEZ (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,

LISBETH BRANDT LAMUS
La Secretaria,

ABG. ARLENE PADILLA.-
En esta misma fecha 10 de febrero de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Arlene Padilla.-
LBL/Mcpd*