REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2010, por la abogada DOLORES SACRISTAN DOMENECH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 603, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos SOCORRO CAMPO DE RODRÍGUEZ y JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita aclaratoria del fallo dictado por este juzgado el día 30 de septiembre de 2009, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

La representante judicial de la actora solicita aclaratoria del fallo dictado por este órgano judicial el día 30 de septiembre de 2009, en los siguientes términos:

“…En dicha sentencia se observan errores materiales y siendo la oportunidad para solicitar la ACLARATORIA de los mismos, establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo hacemos en la siguiente forma:
Primero: En la identificación de la parte demandante el encabezamiento de la Sentencia, que corre al folio 213, se señalan las Cédulas de Identidad de SOCORRO CAMPO DE RODRIGUEZ Y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ en forma errónea, ya que fueron invertidas, es decir que se indica como Cédula de Identidad de SOCORRO CAMPO DE RODRIGUEZ la Nº 68.591, siendo el número correcto el 68.592, así mismo se señala que la Cédula de Identidad de JESUS RAFAEL RODRIGUEZ es el Nº 68.592, siendo el número de su Cédula de Identidad correcto el 68.591.
Segundo: En el literal “D” correspondiente a la “Síntesis de los Hechos”, folio 218 del expediente y página 6 de la sentencia, se indicó en forma correcta la Oficina de Registro Subalterno en el que se protocolizó el documento declarado nulo por este Tribunal. Sin embargo al hacer valer el documento de los actores se incurrió en un error material al mencionar la Oficina de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo lo correcto la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Tercero: En el mismo Capítulo “Síntesis de los hechos” en la pagina 221 del Expediente y página 9 de la Sentencia se mencionan actuaciones efectuadas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuando en realidad los hechos ocurrieron en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mención que riela a los folios 23 y 24 de la Segunda Pieza del Expediente.
Cuarto: En el Capítulo “Punto Previo II De la Caducidad”, al folio 226, página 14 de la Sentencia, en el Punto “CUARTO”, folios 235 Y 236, páginas 23 y 24 de la Sentencia, en la letra “D”, del folio 243, página 31 de la sentencia y en el “Dispositivo del Fallo, Punto Cuatro, Letra “D”, folio 245, página 33 de la sentencia, aparece la mención errada de la denominación de la oficina de Registro del inmueble constituido por la parcela Nº 3, Sección 7, Urbanización Santa Mónica, Calle Codazzi, Caracas y la casa Quinta denominada “Rocam”, con superficie de 502,50 mts.2, la denominación de la Oficina de Registro correcta es la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de registro del Departamento Libertador del Distrito Federal …” (Énfasis de la cita).

Para decidir, se observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis de este Juzgado).

Tal como lo estatuye la norma ut supra transcrita, la oportunidad procesal para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia definitiva o interlocutoria de que se trate, es el día de la publicación de la decisión o el día siguiente; que en los casos de fallos dictados fuera del lapso de Ley, se aparejan al día del cumplimiento de las formalidades de notificación o el día siguiente.

En la especie, consta al folio 246 de este expediente que el día 16 de diciembre de 2009, compareció la abogada DOLORES SACRISTAN DOMENECH y en su condición de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos SOCORRO CAMPO de RODRÍGUEZ y JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ se dió por notificada del fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2009 y requirió la notificación de su antagonista. Seguidamente, por auto de fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA DE ORIENTE, C.A., evidenciándose que el día 27 de enero de 2010 el Alguacil manifestó que en fecha 25 de enero de 2010 se trasladó al domicilio procesal de la accionada y practicó su notificación; constatándose que en esa misma data la Secretaria de este despacho dejó constancia de haberse cumplido con dicha notificación; por lo que a partir de esa data inclusive iniciaba el lapso a que alude el artículo 252 eiusdem; es decir, que transcurrieron los días 27 y 29 de enero de 2010 para efectuar la aludida solicitud.
En atención a lo expresado encuentra quien aquí decide, que en el sub lite, la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 01 de febrero de 2010 por la apoderada judicial de la parte actora resulta a todas luces extemporánea por tardía, dado que para la fecha en que efectuó la petición había fenecido el lapso procesal para ello; motivo por el cual la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2009, no es atendible. Así se declara.
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de aclaratoria peticionada por la abogada DOLORES SACRISTAN DOMENECH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 603, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante SOCORRO CAMPO DE RODRIGUEZ y JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, identificados en estos autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (02) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Expediente N° 08-10140 Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
AMJ/MCCF/desb