REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AH16-X-2010-000009
Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, que formulara el apoderado actor en el escrito libelar, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, en la acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) presentada por la abogada en ejercicio CELIS MARGARITA NARVAEZ MARCANO, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.969, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana YSABEL MARGARITA SANCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.632.717, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación al decreto de la cautelar solicitada observa que la parte actora aportó a los autos los siguientes documentos:
 Documento de letra de cambio.
 Copia del documento donde se evidencia propiedad de la demandada del inmueble sobre el cual se solicita medida cautelar de Prohibición de Enajenar Y Gravar.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este sentido es necesario señalar que:

El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.

Por lo que considera esta juzgadora de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, se evidencia la existencia del derecho que reclama la actora en su demanda, siendo que en la apreciación in limine de los documentos aportados por la parte accionante, este Tribunal estima que en el presente caso dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como los enunciados en el artículo 646 ejusdem, lo cual hace procedente la petición de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el apoderado actor, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:

“una parcela de terreno, distinguida con el Nº 390 de la avenida 5, ubicada en la urbanización Las Tapias, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida. El referido inmueble, tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (530,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; FRENTE: DIECISIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (17,75 Mts), con la avenida 5 de la urbanización; FONDO: en DIECISIETE METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (16, 28Mts), con barranco sobre el Río Chama; COSTADO DERECHO: en TREINTA Y UN METROS CON TREINTA CENTIMETROS (31,30 Mts), con parcela Nro.337 y 338; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión igual a la anterior con parcela Nº 391. La casa quinta tiene las siguientes características: tiene un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 Mts2). Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana YSABEL MARGARITA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.632.717, según consta de documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Inmobiliaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 9 de septiembre de 2004, bajo el No. 3, folios 13 al 27, protocolo primero.” Líbrese oficio de participación a la oficina de registro respectiva.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Febrero de 2010. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-X-2010-000009