REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH14-F-2008-000405

SOLICITANTES: Ciudadanos: GERONIMO CARDOZO FLAKENHAGEN Y JOHANNA CAMPBELL MANCINI, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.735.391 y V- 14.021.232, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: LAURA GAJU DE TOVAR y ROSA AMALIA PAEZ PUMAR, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 57.898 y 610.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2008, por los precitados ciudadanos, solicitaron su separación de cuerpos y bienes. Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 04 de Noviembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Alegaron también que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, de igual manera no adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 20 de Octubre de 2008, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil.
Así mismo, en fecha 13 de Noviembre de 2009, compareció la ciudadana: JOHANNA CAMPBELL MANCINI, asistida por la Ciudadana: MARIA MERCEDES MALDONADO PAEZ- PUMAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.860, y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación. Asimismo en fecha 26 de Noviembre de 2009, ratifica dicha solicitud el ciudadano: GERONIMO CARDOZO FLAKENHAGEN, debidamente asistido por la Ciudadana: LAURA GAJU DIAZ DE RIVERA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el Nº 57.898.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 28 de Julio de 2007 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos: GERONIMO CARDOZO FLAKENHAGEN Y JOHANNA CAMPBELL MANCINI, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.735.391 y V- 14.021.232, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de Febrero de 2010. 199º y 150º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2008-000405