REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de febrero de Dos Mil Diez (2010)
Años 199º y 150º

ASUNTO: AP11-M-2009-000319. (Cuaderno Principal).-
Asunto Nro. AH12-X-2010-000006. (Cuaderno de Medidas).-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A; y visto el pedimento cautelar formulado por el referido ciudadano en el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A; contra la sociedad mercantil INVERSIONES LJPG C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1992, bajo el Nº 18, Tomo 78-A-Sgdo., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente el ciudadano LUÍS JOSÉ PROSPERI GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.762.517, el ciudadano MANUEL ALFONSO PIRELLA MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 12.798.652, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 08 de agosto de 2007, bajo el Nro. 25, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria y posteriormente autenticada ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 23 de abril de 2008, bajo el Nro. 28, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, que la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A, le otorgó a la sociedad mercantil INVERSIONES LJPG C.A, representada en ese acto por el ciudadano LUIS JOSE PROSPERI GIL, una línea de crédito comercial por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), para ser utilizada de acuerdo con lo previsto en el citado documento publico. Se estableció expresamente en la cláusula segunda del documento de línea de crédito que la prestataria utilizaría el monto aprobado mediante la emisión de pagares o letras de cambio emitidos o librados respectivamente por la prestataria sin que la suscripción de los instrumentos de préstamo constituyeran novación de la obligación.
2) Que consta del documento de línea de crédito que el ciudadano LUIS JOSE PROSPERI GIL, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de una cada una de las obligaciones que asume o en un futuro asumiera la sociedad mercantil INVERSIONES LJPG C.A.
3) Que consta de instrumento de préstamo de fecha 13 de agosto de 2007, identificado con el Nro. 5460001493, que la parte demandante otorgó a la demandada un préstamo por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 119.205,20), que fueron recibidos en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción para ser invertidos por la prestaría en operaciones de estricto carácter comercial y los cuales debían ser pagados sin aviso y sin protesto el día 11 de diciembre de 2007.
4) Dicho préstamo fue liquidado en fecha 09 de octubre de 2007, liquidando la actora que la actora el monto otorgado en préstamo es decir la cantidad de (Bs. F. 119.205,20).
5) Que se estableció en el citado instrumento que el monto dado en préstamo debía ser utilizado por la prestataria en operaciones comerciales y el mismo devengaría intereses variables que debían ser pagados a mi mandante mensualmente al vencimiento de cada mes o periodo, estableciéndose como tasa inicial el veintiséis por ciento (26%) anual, quedando la actora facultada para determinar el interés variable ajustable en el tiempo según el mecanismo establecido expresamente en el instrumento de préstamo en que se fundamenta la presente acción o la que fijara el Banco Central de Venezuela, y se pacto igualmente que mientras no hayan sido totalmente pagadas las obligaciones derivadas de ese préstamo, en caso que no produjeran cambios en el mercado financiero dentro del régimen de fijación de interés por el Banco Central de Venezuela se fijaría la tasa de conformidad a las resoluciones del comité de finanzas del banco. Se pacto igualmente que la tasa aplicables en caso de mora en el pago del préstamo seria del Tres por Ciento (3%) anual, adicional a la tasa convencional de interés en el momento en que ocurra la mora durante el curso de la misma.
6) Que hasta la fecha le ha sido imposible lograr el pago del mencionado instrumento de préstamo por parte de la demandada , a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por la actora a la deudora y su fiador.
7) Que el ciudadano FARID DJOWRRAYED, es legitimo tenedor de tres (03) cheques, debidamente identificados de la siguiente manera A) Cheque Nro. 00010332 emitido en Caracas en fecha 05 de agosto de 2008, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00). B) Cheque Nro. 000103344 emitido en Caracas en fecha 05 de septiembre de 2008 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00). C) Cheque Nro. 00010357 emitido en Caracas en fecha 05 de octubre de 2008 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00). Todos emitidos por el ciudadano MANUEL ALFONSO PIRELLA MILLAN a favor del ciudadano demandante, y todos los instrumentos para ser cobrados contra la cuenta bancaria 0108-0031-55-0100188782.
8) Que los mencionados efectos de comercio fueron presentados oportunamente para el cobro en las oficinas del Banco Provincial, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro.
9) Que a tales efectos oportunamente y por medio del Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de noviembre de 2008, la parte actora presentó nuevamente los cheques en referencia para el cobro en la Agencia Sociedad del mencionado Banco, los cuales no fueron pagados, y a tal efecto el funcionario Amadeo Quintero, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.580.840, subgerente de la mencionada entidad bancaria manifestó que para la fecha de procederse a la práctica del protesto, la cuenta de referencia no posee fondos suficientes para cubrir siquiera el pago de uno cualesquiera de los cheques presentados, en virtud de lo cual el Notario los declaró formalmente protestados.
10) Infructuosas como fueron todas las gestiones de cobro que al efecto ha realizado la parte actora, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandada al ciudadano MANUEL ALFONSO PUIRELLA MILLAN.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados.-

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1.- Poder autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de febrero de 200, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria.
2.- Documento publico autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda. De fecha 08 de agosto de 2007, bajo el Nro. 25, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, posteriormente autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, de fecha 213 de abril de 2008, bajo el Nro. 28, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevado ante esa notaria.
3.-Instrumento de préstamo de fecha 13 de agosto de 2007 identificado con el Nro. 5460001493.
4.- Nota de liquidación de fecha 09 de octubre de 2007.
5.- Estado de cuenta Nro. 0150-054676-0300000124.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

Así las cosas, establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asimismo considera que dicha medida es suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESENTA CON CIENTO VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 382.060,125), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la suma de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CIENTO VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 42. 451,125), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 212.255,63), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-
En esta misma fecha se libro oficio Nro.2010-0102.-

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/Carla.