REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 09-3921

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante le Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el seis (06) de junio de 1925, Nro. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro, publicado en el diario La Religión de fecha veintiséis (26) de febrero de 2001.

APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE TROCONIS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-9.879.654 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626.



PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL ORTEGA NUZZO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.549.500, en su carácter de deudor principal, y el ciudadano JOSÉ ANGEL ORTEGA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.559.016, en su carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador.



ABOGADOS ASISTENTES: RAMÓN ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO y RADISLAR RADILOVIC REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.799.946 y 10.976.282 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.802 y 73.132 en su orden.



MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO Y CONVENIMIENTO)


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por el apoderado judicial de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, en fecha 22 de septiembre de 2009, siendo admitido el 25 del mismo mes y año, librándose las respectivas boletas de intimación.
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido del apoderado judicial actor las expensas necesarias para enviar por M.R.W, el oficio comisionando al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la práctica de la intimación personal de la parte demandada. Siendo enviado en fecha 05 de octubre de 2009.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 05 de octubre de 2009, se decretó medida de embargo provisional, sobre cantidades liquidas de dinero propiedad de la parte demandada. (Cuaderno de Medidas).
En fecha 08 de febrero de 2010, se agregó a los autos resultas del exhorto, donde se evidencia que al momento de materializar el embargo provisional las partes intervinientes en la presente causa convinieron en la demanda.


-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

El apoderado actor, en el acta de embargo de fecha 26 de enero de 2010, desistió de la demanda contra el co-demandado PEDRO MIGUEL ORTEGA NUZZO, quedando con toda su fuerza y vigor el convenimiento efectuado con el co-demandado JOSÉ ANGEL ORTEGA.

En este sentido, los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
(Negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Cursa a los folios 5 al 11 poder otorgado al abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, mediante el cual se evidencia la facultad que tiene el mismo para convenir y desistir en la presente causa.

SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas procesales que no cursa a los autos contestación de la demanda, es decir, el desistimiento fue efectuado antes de la contestación.

TERCERO: Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la contestación de la demanda, y no siendo necesario el consentimiento de la parte demandada, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente procedimiento, solamente en lo que respecta al co-demandado PEDRO MIGUEL ORTEGA NUZZO, siguiendo el juicio en toda su fuerza y vigor contra el ciudadano JOSÉ ANGEL ORTEGA. Así se declara.

Ahora bien, en la misma oportunidad, el apoderado judicial actor y el co-demandado ciudadano JOSÉ ANGEL ORTEGA, convinieron en la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: El co-demandado JOSÉ ANGEL ORTEGA, se dio por intimado y renunció al lapso de comparecencia. Asimismo, reconoció adeudar a VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.69.277,75).

SEGUNDO: El co-demandado JOSÉ ANGEL ORTEGA, ofreció pagar la totalidad de la deuda de la siguiente manera: El 50% en un primer pago, es decir, TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.34.638,87), los cuales serán cancelados en cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del día 26 de enero de 2010 y el 50% restante, es decir, TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.34.638,87), serán cancelados en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la fecha de vencimiento del primer pago. Igualmente, el co-demandado hizo entrega en dicho acto la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), por concepto de honorarios profesionales, según cheque del Banco Occidental de Descuento Nº 40000275.

TERCERO: El abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, en su carácter de apoderado judicial de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, declaró aceptar el ofrecimiento de pago realizado por el co-demandado supra mencionado, en los términos expuestos.

CUARTO: Por último, solicitaron al Tribunal se impartiera la homologación a la transacción y de a la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El Tribunal, para decidir observa:

Cursa a los folios 5 al 11 poder otorgado al abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, mediante el cual se evidencia la facultad que tiene el mismo para convenir y desistir en la presente causa.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que se pudieran lesionar derechos e intereses de beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario diferentes a las partes que realizan el convenimiento, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por el co-demandado JOSÉ ANGEL ORTEGA y el apoderado judicial de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, ambas partes identificadas inicialmente.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, sólo en lo que respecta al co-demandado ciudadano PEDRO MIGUEL ORTEGA NUZZO, siguiendo el juicio en toda su fuerza y vigor contra el ciudadano JOSÉ ANGELL ORTEGA GAMARRA.

SEGUNDO: HOMOLOGADO el convenimiento judicial realizado por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, y el co-demandado JOSÉ ANGEL ORTEGA GAMARRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA


ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO




Exp. Nro. 09-3921
LLM/DT/carolina.-