REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XVI.
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-006566
PARTE DEMANDANTE: LINO ANTONIO COTES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.315.620.
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ESTELA MARGARITA BAEZ GARCIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.667.863.
ABOGADA ASISTENTE: LUISANA DEL NOGAL, abogada adscrita a la Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de Abril de 2009, por la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando en dicho escrito lo siguiente:
Que en fecha 13 de marzo de 2009, compareció por ante su Despacho Fiscal, el ciudadano LINO ANTONIO COTES CARRILLO, quien solicitó tramitar el Ejercicio de Custodia de sus hijos, en virtud de que están bajo sus cuidados, desde el mes de Febrero de 2009, por cuanto la progenitora de los niños se los dejó y se fue con otro hombre.
Que luego de ser citada la progenitora de los niños, la misma no compareció por ante la Vindicta Pública, por lo que el solicitante ratificó su solicitud de que le fuese otorgada el ejercicio de Custodia a favor de sus hijos.
Fundamenta la presente acción en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consigna como medios probatorios: a) Acta levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) Copia Simples de las Partidas de Nacimiento Nº 397, Nº 1434 y Nº 428 correspondiente a los niños de autos, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente.
Igualmente solicita sea practicado un Informe Integral a las partes involucradas en la presente litis.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 24 de Abril de 2009, esta Sala de Juicio admitió la demanda de Responsabilidad de Crianza y procedió a librar boleta de citación a la demandada. De la misma manera se acordó librar el oficio correspondiente al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de realizar el Informe Integral al grupo familiar.
En fecha 29 de Julio de 2009, se levantaron actas mediante las cuales se dejó constancia de haber oído a las hermanas SE OMITEN DATOS .
En fecha 06 de Agosto de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial a los fines de consignar el Informe Integral.
En fecha 12 de Enero de 2010, compareció la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quien procedió a darse por citada en el presente juicio. Asimismo, esta Sala de Juicio procedió a dejar constancia en fecha 18/01/2010, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
Seguidamente en fecha 21 de Enero de 2010, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio. Igualmente, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la oportunidad para la contestación se haría extensible hasta el primer día de Despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 01 de Febrero de 2010, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, consignando escrito constante de tres (03) folios útiles.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo el día 21 de Enero de 2010, la oportunidad fijada para que se llevare a cabo la contestación de la demanda, la demandada no hizo uso de este derecho, sin embargo siete (07) días de despacho siguientes a esa fecha, la misma procedió a presentar escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles, por lo tanto quien aquí suscribe, forzosamente debe desecharlo, como en efecto lo desecha, siendo que el referido escrito fue presentado de forma extemporánea por tardía. Así se declara.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó prueba alguna, sin embargo, al momento de la interposición de la demanda, consignó como instrumento público fundamental Copia Simples de las Partidas de Nacimiento Nº 397, Nº 1434 y Nº 428 correspondiente a los niños de autos, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente, que rielan a los folios seis (06) al ocho (08) del presente asunto, que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora por ser demostrativas de la filiación existente entre los ciudadanos LINO ANTONIO COTES CARRILLO y ESTELA MARGARITA BAEZ GARCIA con la adolescente y los niños de autos, y así se declara.
Y al folio cinco (05) consignó Acta levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de la referida acta la denuncia interpuesta por el ciudadano LINO ANTONIO COTES CARRILLO, por ante el Despacho Fiscal, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que ésta no hizo uso de este derecho, por cuanto no trajo a los autos prueba alguna.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBA DE INFORMES:
Riela a los folios ciento cuarenta y dos (42) al cincuenta y dos (52), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 adscrito a este Circuito Judicial; que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES: Luego de analizadas las distintas áreas que conforman el presente informe, se concluye lo siguiente: * Los niños SE OMITEN DATOS , tienen en la actualidad once, nueve y tres años de edad respectivamente. Se encuentra bajo los cuidados del padre el 14 de febrero del presente año, momento en que la madre se marchó del hogar. Cursan estudios acordes con su edad cronológica. * La vivienda donde reside el grupo reúne condiciones de habitabilidad, en el sentido de que dispone de espacios físicos, mobiliario, ventilación e interconexión a los servicios públicos, que posibilitan el desenvolvimiento de los ocupantes. * En cuanto a lo económico, el padre de los niños obtiene ingresos que le permiten cubrir satisfactoriamente las necesidades de su grupo familiar. * E , es una escolar femenina, quien para el momento de las evaluaciones se encuentra funcionando acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Denota sentimientos de rabia hacia la figura materna por haberlos abandonado y por sentir que no le interesa contactar con ellos. Muestra apego y alianza con su progenitor, siendo importante para ella que el mismo se encuentre feliz, ya que lo percibe como la persona buena que los cuida y los protege, sin embargo, fantasea con tener un hogar estable con ambas figuras parentales presentes, debido a que percibe que de está manera terminaría el conflicto actual entre los progenitores. * SE OMITEN DATOS , es una escolar femenina, quien para el momento de las evaluaciones se encuentra funcionando acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Se identifica con su madre, percibiendo a esta como una persona buena y cariñosa quien le da cariño, y a su padre como la figura que la cuida y la protege. Sin embargo, fantasea con tener un hogar estable con ambas figuras parentales presentes, debido a que percibe que de esta manera terminaría el conflicto actual entre los progenitores. * Para el momento de la evaluación no se observan en el padre signos o síntomas sugerentes de patología mental activa, que le impidan cumplir a cabalidad con su rol paterno y responsabilizarse por sus hijos. Se muestra correcto en sus relaciones con los demás, es reflexivo, sensible, afectuoso y trabajador, se adapta al medio ambiente que lo rodea. En este sentido mantiene relaciones armónicas en el ámbito familiar, laboral y social. Asimismo, es capaz de definir los problemas que puedan presentársele, así como buscar soluciones o alternativas a los mismos. Puede expresar claramente sentimientos afectivos hacia sus hijos, ya que se percibe como un padre responsable y amoroso. Tiene internalizado el rol de padre el cual asume con compromiso y amor, para lo cual emplea lo mejor de sí mismo, siendo capaz de autocriticarse en su desempeño, corregir errores y buscar alternativas a las dificultades que se le presenten. En este mismo sentido, se muestra comprometido con el cuidado de sus hijos, por lo que procura reorganizar sus actividades de manera que pueda ofrecerles las atenciones, el tiempo y el afecto que estos necesita, ya que constituyen su centro de vida, por lo que desea seguir responsabilizándose por los mismos….” Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este Tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
CAPITULO CUARTO:
DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE Y LA NIÑA DE AUTOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
Riela a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), declaración de la adolescente y de la niña de autos, en la cual entre otras cosas expresaron lo siguiente:
La adolescente expresó: SE OMITEN DATOS : “Yo estudio en el Colegio Fe y Alegría Roca Viva, y pase para primer año(1er), soy muy estudiosa, vivo con mi papá me la llevo bien con él y me quiero quedar con mi papá porque mi mamá no nos llama y no está pendiente de nosotras, entonces yo me quiero quedar con mi papá para estar con mis dos (2) hermanas”.
La niña expresó: SE OMITEN DATOS : “Estudio en la Unidad Educativa Fe y Alegría, voy pase para cuarto (4) grado y me quiero quedar con mi papá porque es cariñoso conmigo y mi mamá es lo opuesto a él, y nos saca a pasear los domingos si hacemos las tareas bien, no quiero estar con mi mamá porque ella no nos busca ni nos llamó el día del niño, ella no está pendiente de nosotras”.
De las referidas declaraciones, ésta Juzgadora pudo apreciar ciertamente que se le observó con una actitud tranquila, adecuadamente vestidas acorde a sus edades y sexo, desenvueltas, conversaron serena y animadamente, muy sonrientes con esta juzgadora y manifestaron su deseo de querer vivir con su papá, lo que es apreciado por esta Juzgadora, conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana ESTELA MARGARITA BAEZ GARCIA, por la custodia de sus tres hijos, aduciendo que en febrero de 2009 la madre de los niños los abandonó, y es él quien se ha hecho responsable hasta entonces de todo lo relativo a sus hijos. Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco compareció a la evaluación bio-psico-social realizada por el Equipo Multidisciplinario Nº 3, adscrito a este Circuito Judicial.
En la evaluación del equipo multidisciplinario se deja ver que el padre tiene buenas relaciones con sus hijos y cuenta con los recursos económicos para poder velar por ellos, por su parte la madre no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuare los dichos realizados por el demandante, aunado al hecho de la declaración de los propios niños que adujeron su deseo de continuar viviendo con su padre; mas aún cuando en la actualidad la reformada Ley Orgánica que rige la materia nos coloca en un nuevo paradigma sobre lo que fue la guarda, que al renombrarlo como responsabilidad de crianza lo coloca a un nivel superior al que se le dio en la Ley anterior, toda vez que la misma debe ser compartida entre padre y madre, aun estando separados, proponiendo el elemento custodia ejercido por uno sólo de ellos quien conviva bajo el mismo techo, el cual también puede ser compartido si el caso así lo amerita, por ser conveniente al interés del niño, niña o adolescente sujeto de custodia, tal como se desprende del contenido del artículo 359 de la Ley reformada.
Ahora bien, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En este mismo orden de ideas, el concepto de guarda compartida, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la adolescente y los niños de autos desean permanecer conviviendo con su progenitor y la madre de éste no trajo a los autos prueba alguna que demostraren lo contrario, no obstante que el padre le debe permitir compartir con sus hijos abiertamente, sin ningún tipo de restricciones, por lo que la responsabilidad de crianza de la adolescente y los niños de autos debe ser compartida, para así poder lograr acuerdos beneficiosos para éstos, es decir, acordar soluciones en torno a la custodia como tal de la adolescente y los niños, vale decir, procurar ambos padres interactuar con sus hijos en sus ocupaciones diarias; ya que no existen pruebas de envergadura en contra de ninguno de los progenitores que los califiquen como para separarlos de la responsabilidad de custodiar a sus hijos; por lo que ambos padres deben demostrar atención a su propio desarrollo en la solución de este conflicto, deben procurar compartir la responsabilidad de crianza y el padre ejercer la custodia de sus hijos, quienes serán beneficiados al tener contacto con su madre y a su padre diariamente, a pesar de estar separados, debiendo definir lo inherente a sus conflictos personales de manera tal de no involucrar a sus hijos, e igualmente llegando a acuerdos con respecto a los gastos inherentes a la obligación de manutención compartida y fijando un régimen de convivencia familiar para los días donde no esté presente la escolaridad, de manera que se facilite la comunicación de ambos progenitores, en pro de la armonía entre ambos, en beneficio de la adolescente y los niños de autos, y así se decide.
Efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, del análisis de los hechos planteados y la concatenación de las pruebas promovidas en autos, así como de los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, queda demostrado suficientemente que existen elementos que permiten concluir que la adolescente y los niños de autos deben permanecer bajo la custodia de su padre, con la anuencia de que los mismos puedan compartir igualmente con su madre; y así se decide.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar CON LUGAR la presente acción que se intentare por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) ha intentado el ciudadano LINO ANTONIO COTES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.315.620, en contra de la ciudadana ESTELA MARGARITA BAEZ GARCIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.667.863, a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS , por lo que ambos progenitores compartirán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y los niños de autos, quien seguirán bajo la CUSTODIA de su padre, antes identificado. En consecuencia, este Tribunal después de lo anterior expuesto, con la finalidad de asegurar el desarrollo integral de la adolescente y los niños involucrados en el presente juicio, así como el goce pleno de sus derechos y garantías, se recomienda:
PRIMERO: La asistencia de la adolescente y los niños a terapias psicoterapéuticas, a fin de que canalicen la percepción de abandono por parte de la madre.
SEGUNDO: La asistencia de los ciudadanos LINO ANTONIO COTES CARRILLO y ESTELA MARGARITA BAEZ GARCIA a FONDENIMA para que ambos progenitores realicen Talleres de Escuela para Padres y de esa manera sean orientados para ofrecer a sus hijos un ambiente familiar armonioso, cálido y con valores en el que ambos participen y se comprometan con su crianza y educación y atiendan los principales problemas que se identificaron en las evaluaciones realizadas.
TERCERO: De igual manera ambos padres deben facilitar e incentivar una relación positiva padres e hijos, e igual los progenitores entre sí en beneficio de la adolescente y los niños de autos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
ASUNTO: AP51-V-2009-006566
CAPR/MNS/Shirley
Motivo: Responsabilidad de Crianza. (Custodia).