REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2010-001638

SOLICITANTES: JASMIN CAROLINA GONZÁLEZ OJEDA y JOSÉ MANUEL MOTABAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.362.334 y V.-6.258.374.
APODERADO JUDICIAL: JASMIN CAROLINA GONZÁLEZ OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.581.
ADOLESCENTE:
MOTIVO: Autorización para Viajar y Modificación de la Responsabilidad de Crianza


Visto el escrito de fecha 02/02/2010, presentado por los ciudadanos JASMIN CAROLINA GONZÁLEZ OJEDA y JOSÉ MANUEL MOTABAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.362.334 y V.-6.258.374, la segunda actuando en nombre y representación conjunta, donde manifestaron: “Ciudadano (a) Juez (a) actualmente yo JOSE MANUEL MOTABAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad nro. v.-6.258.374, me encuentro en trámites de salida del país por crecimiento profesional, para trasladarme al Reino unido, específicamente a la ciudad de Birmingham, con fecha de partida el 26 de febrero del presente año, y por un periodo de tres (03) años, es el caso que como padre y representante de la niña, solicito le sea otorgado a su madre y mi legítima esposa JASMIN CAROLINA GONZÁLEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N°V.-12.362.334, le sea otorgada la guarda y custodia de nuestra hija anteriormente identificada, permiso de viaje a mi menor hija las veces que sea necesario bien para visitarme en Inglaterra o por viajes de recreación, diversión y vacaciones que se puedan presentar durante mi ausencia en el país” . (Cursiva de esta Sala).
Visto lo manifestado por los solicitantes, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: En cuanto a la Guarda, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ejercicio de la Guarda, el cual expresa: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponde a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación”. (Cursiva y negrilla de este Sala).
Ahora bien, se desprende del prenombrado escrito, que ambos padres se encuentran en común acuerdo con la Guarda de su hija y la modificación de la Guarda sólo procederá en caso de un desacuerdo entre ambos progenitores y no por el hecho que alguno de los padres, se va del país por un tiempo determinado. En consecuencia, este Tribunal nada tiene que proveer al respecto. Y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del “PERMISO DE VIAJE INTERNACIONAL AMPLIO Y PERMANENTE POR EL PERÍODO DE TRES AÑOS”, los artículos 392 (primer párrafo) y 393 ejusdem, establecen, el primero los supuestos que deben existir para las autorizaciones para viajar fuera del país y el segundo de la necesaria intervención del Órgano Judicial:
Artículo 392 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.” (Cursiva y negrilla de este Sala).
Artículo 393 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “En caso que la persona o personas a quienes corresponda el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su Interés Superior”. (Cursiva y negrilla de este Sala).
En relación a este punto se evidencia que ambos padres están en común acuerdo con que la adolescente, pueda viajar al exterior, sea para visitar a su padre o por viajes de recreación; y visto que no existe un desacuerdo entre ambos progenitores, no es necesaria la intervención del Órgano Judicial en el presente caso, En consecuencia, este Tribunal nada tiene que proveer al respecto. Y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Autorización para Viajar y Modificación de la Responsabilidad de Crianza. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia y entréguese a la parte interesada, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nro. 12 del Circuito judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez

La Secretaria

Abg. Sara Guardia Soto

Abg. Adriana Mireles

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria


Abg. Adriana Mireles