REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 01 de febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: AP51-V-2009-002998
Solicitante: JOHANA DAJARIT GONZALEZ VEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.009.984
Abogado Asistente: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.497.
Niño: (…), de cinco (05) años de edad.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.



Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: JOHANA DAJARIT GONZALEZ VEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.009.984, actuando en nombre y representación de su hijo (…), quien se encuentra debidamente asistida por el Abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.497. Esta Juez Unipersonal No. XI, este Tribunal observa:
1- En fecha 10 de Marzo de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación Ordinaria del Acta de nacimiento del Niño (…), ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, y se libró edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Folios 10 del expediente.
2- En fecha 21 de Septiembre de 2009, la parte solicitante consignó edicto publicado en el Diario Últimas Noticias. Asimismo la abogada LENNI CARRASCO, en su carácter de secretaria de esta Sala de Juicio, levanto Acta dejando constancia que a partir del día siguiente de despacho comenzaría a correr el lapso señalado en el mismo, para la comparecencia de todas aquellas personas que tengan algún interés directo en el presente juicio.-
3- En fecha 05 de octubre de 2009, se levantó Acta dejando constancia que siendo el día y hora fijada por esta Sala de Juicio no compareció persona alguna que pudiere tener interés directo en el presente juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento.-
Ahora bien, en vista que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley, en lo referente a las acciones de rectificación de partidas, y por cuanto la solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente demanda, probó suficientemente lo alegado a su escrito, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda y ordena por Vía Ordinaria de conformidad con el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO inserta los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2004, de la siguiente manera: En la partida de nacimiento del niño (…), la cual corre inserta en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Dirección de la Maternidad Concepción Palacios, anotada bajo el No. 11153, de fecha 22/11/2004, donde se coloco el primer nombre del niño como “…(…)…” deberá escribirse y leerse “…(…)…” siendo esto lo correcto. Asimismo, en la referida Partida de Nacimiento se mencionó a la progenitora en lo concerniente a su estado civil como: “…SOLTERA...” siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: de estado civil “…CASADA…”, en virtud, de que el niño de marras fue procreado subsiguientemente a la unión matrimonial. Téngase al niño (…), como hijo de la ciudadana JOHANA DAJARIT GONZALEZ VEROES, ya identificada, y del ciudadano ALFONZO JOSE BLANCO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.127.870, todo ello, con en aplicación al artículo 201 del Código Civil que reza lo siguiente:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación... (sic)”
En consecuencia, líbrense Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
Abg. LENNI CARRASCO

AP51-V-2009-002998
DRC/LC/Freddy Molina