REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, tres de febrero de dos mil diez
199º y 150°
ASUNTO: FP02-F-2009-000476
NUMERO DE RESOLUCIÒN: PJ0242010000024
Por escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2009, comparecieron los ciudadanos JORGE ANDRES MARCANO LUGO y ROSA PASCUALA LISBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nº 10.574.478 y 10.574.012, respectivamente, asistidos por el abogado CHIRE ALVAREZ ZUREY, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.639, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de marzo de 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Heres, el cual se encuentra anotado en el acto Nº 133, folio 64 al 66 del Libro Civil de Matrimonio Nº 2, Tomo 3; fijando como domicilio procesal en el sector Marhuanta, casa S/N , calle Principal, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; que desde hace más de ocho (8) años, han suspendido absolutamente la vida en común, suspendiendo toda relación conyugal y en consecuencia la co-habitación. Admitida la demanda se notificó al Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la misma mediante diligencia de fecha 04/12/2009 (F. 12).

Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:

PRIMERO: la solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE ANDRES MARCANO LUGO y ROSA PASCUALA LISBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nº 10.574.478 y 10.574.012, respectivamente; en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Heres, fecha 30 de marzo de 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Heres el cual se encuentra anotado en el acto Nº 133, folio 64 al 66 del Libro Civil de Matrimonio Nº 2, Tomo 3.

Líbrese oficio a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificadas a los solicitantes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los tres (03) días del mes de febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Gustavo
ASUNTO: FP02-F-2009-000476
NUMERO DE RESOLUCIÒN: PJ0242010000024