REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, tres de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: FP02-S-2009-000473
NUMERO DE RESOLUCIÒN: PJO242010000023
Por escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2009, comparecieron los ciudadanos YASMIN CAROLINA DE PAZ BRITO y ROBIN JOSE MEZONES QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nº 11.725.713 y 8.877.439, respectivamente, asistidos por el abogado DARIO PEREZ GARCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.473, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de febrero de 2002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Heres, el cual se encuentra anotado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2002, Libro Primero, Tomo primero acta Nº 04; fijando como domicilio procesal en la calle Columbo Silva, Residencias Celina piso 4 Apto. 4-B, en Barrio a Juro, Parroquia Catedral, de este Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; que desde el 15 de julio del año 2003, han suspendido absolutamente la vida en común, suspendiendo toda relación conyugal y en consecuencia la co-habitación. Admitida la demanda se notificó al Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la misma mediante diligencia de fecha 04/12/2009 (F. 10).
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YASMIN CAROLINA DE PAZ BRITO y ROBIN JOSE MEZONES QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nº 11.725.713 y 8.877.439, respectivamente; en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Heres, el cual consta de Acta de Matrimonio Nº 04, Año 2002; en fecha 05 de febrero de 2002.
Líbrese oficio a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificadas a los solicitantes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los tres (03) días del mes de febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Gustavo
ASUNTO: FP02-S-2009-000473
NUMERO DE RESOLUCIÒN: PJO242010000023