REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-R-2009-000279
Expediente 2009-1589. Civil.-
RESOLUCION Nº PJ0182010000052
VISTOS. “CON FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN”.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: DOUGLAS FRANCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-3.501.724 y con domicilio en Caicara del Orinoco, Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: BERTHA GUEVARA MORENO Y CARMEN NOHELIA FRANCO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.650 y 54.116, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Nº 8 de Caicara del Orinoco del estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: SONNIA BARBARITA PEREZ ANZULES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caicara del Municipio Cedeño del estado Bolívar, con Cédula de Identidad Nº V-22.785.310.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELEOBARDO SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.981, domiciliado en Caicara del Municipio Cedeño del estado Bolívar.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (DESALOJO)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta en cuaderno separado de medidas inserto al expediente FP02-R-2009-000279 que el JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en fecha 13 de agosto de 2009, decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el barrio centro urbano, avenida Carabobo, local Nº 74, de la población de Caicara del Orinoco Municipio General Manuel cedeño del estado bolívar, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 en concordancia con el articulo 599 ordinal 7º del código del código de procedimiento civil. Se libró al efecto Despacho de de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Que en fecha 21 de septiembre de 2009, la co-apoderada CARMEN NOHELIA FRANCO, solicitó se fije hora y fecha para la ejecución de la medida acordada.-
En fecha 29 de septiembre de 2009 el abogado ELEOBARDO SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.981, apoderado judicial de la parte demandada consignó la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.400,oo) como fianza constituida a efectos de que se deje sin efecto la medida de secuestro acordada, debido a que el local comercial objeto de la presente medida funciona una LUNCHERIA Y CONFITERIA en donde existen bienes y alimentos de orden perecederos.-

DE LA SENTENCIA
En fecha 01 de octubre de 2009, (folios 31 AL 33) el tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria, declarando LA SUSPENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN LA PRESENTE demanda de DESALOJO que interpusiera el ciudadano DOUGLAS FRANCO SANCHEZ, en contra de la ciudadana SONNIA BARBARITA PEREZ ANZULES, ambos suficientemente identificados en los autos.


DE LA APELACIÓN
En fecha 07 de Octubre del 2009, (folio 35) la abogada BERTHA GUEVARA MORENO, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS FRANCO SANCHEZ parte actora, APELO de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre del 2.009, siendo oída la misma en fecha 20-10-09, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 07-10-09.-

A los folios 37 al 44 cursa acta levantada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Cedeño y Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha 20 de octubre de 2009 el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó la apelación interpuesta por la parte “actora en ambos efectos”.-
En fecha 21 de octubre de 2009, la abogado BERTHA GUEVARA MORENO, solicitó copia certificada de todo el expediente; pedimento este que el tribunal acordó en fecha 04 de noviembre de 2009.-
Al folio 52 cursa oficio Nº 910 librado en fecha 04 de octubre de 2009 mediante el cual se remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de las Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conozca de dicha Apelación.-
En auto de fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 53) fueron recibidos los autos en este tribunal y se ordenó darle entrada en el Libro de Causas respectivo.-
En fecha 12 de noviembre de 2009 este tribunal dictó auto el cual cursa al folio 54 mediante el cual fijó EL DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de esa fecha para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de noviembre de 2009 (folios 56 y 57) el ciudadano: DOUGLAS FRANCO SANCHEZ, asistido por los abogados BERTHA GUEVARA MORENO Y NOHELIA DEL CARMEN FRANCO, consignó escrito de fundamentación a la apelación formulada contra la decisión dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO.-
En auto inserto al folio 58 dictado en fecha 03 de diciembre de 2009 el tribunal difirió la sentencia para DENTRO DEL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de diciembre de 2009 este tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se remitiera a este despacho copia certificada de la totalidad del presente expediente.-
En auto de fecha 12 de enero de 2010, este tribunal ordenó la ratificación del oficio Nro. 0810-1249 dirigido al Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, librando al respecto el oficio Nro. 0810-013 en razón de que aun no se hubiera remitido lo solicitado por este juzgado en fecha 07 de diciembre de 2009.-
A los folios 63 al 95 cursa copia certificada del expediente, remitida del Juzgado del Municipio Cedeño del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, en fecha 25 de enero del año en curso.-

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, para que este tribunal de alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el juzgado A-quo en fecha 01 de octubre de 2009, por lo que, pasa este tribunal a realizar los siguientes delineamientos:

PRIMERO: La pretensión aquí ejercida, es el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Carabobo, Nº 72 de la población de Santa Rosalía, Parroquia Ascensión Farreras del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, argumentada en la necesidad de ocupación del inmueble, contemplada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado (…)”. (Negritas del fallo)

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es necesario la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley.

SEGUNDO: Así las cosas tenemos que, el fallo recurrido, versa sobre la suspensión de la medida de secuestro por vía de caucionamiento, decretada por el juzgado A-quo, en el asunto bajo estudio, argumentando la parte apelante, lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadana Juez que la causal de DESALOJO invocada en el libelo de demanda, es estrictamente personal, en la demanda solicito, Desalojo por la causal contenida en el literal “b” del Artículo 34, de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir “EN LANECESIDAD QUE TENGA EL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE O ALGGUNO DFE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS DENTRO DEL SEGUNDO GRADO O EL HIJO ADOPTIVO” y por ser de carácter personal no tiene caución (…)”.

Vistos los términos en que fue planteada la apelación bajo estudio, el tribunal, hace las siguientes observaciones, tanto para las partes intervinientes como para el juez A-quo, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:
Primero: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (...)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Por su parte, el artículo 599 ejúsdem, dispone:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.

Los anteriores preceptos legales autorizan al juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decreten preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas conforme a las causales taxativamente establecidas legalmente, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se hallan comprobados los requisitos para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus boni juris.

No obstante a ello, como ya se dejó sentado en el texto de este fallo, que la pretensión aquí deducida por la parte actora se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la demandada de autos, en virtud de la alegada necesidad de la demandante de ocupar el referido bien inmueble, la cual se encuentra tipificada jurídicamente en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo ésta norma en su Parágrafo Primero lo siguiente:
“Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme (…)”.
(Destacado del tribunal)

De acuerdo con la disposición especial antes citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualquiera de los supuestos taxativamente establecidos para su procedencia, entre los cuales se encuentra la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Siendo ello así, estima este tribunal que, en los casos donde se reclama el desalojo de un inmueble con fundamento en la necesidad que tiene su propietario de ocuparlo, o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad, no resulta procedente decretar el secuestro de la cosa arrendada, ya que por el simple hecho de concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, se determina la intención del legislador de preservar la posesión que detenta el arrendatario sobre el bien, mientras se dilucida en el juicio la alegada necesidad, tal y como así lo determina el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, condiciona el secuestro a la existencia de las causales específicamente determinadas en el contenido del referido precepto legal, lo cual hace que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, de tal modo que ante estas circunstancias, mal pudo el juez A-quo decretar dicha medida en el caso de marras, pues con tal actitud infringió de manera flagrante la referida norma especial (artículo 34, Parágrafo Primero) de orden público.

Segundo: De igual manera, al suspender la cautela decretada a través de la caución presentada por la parte demandada, sin seguir el procedimiento pautado para ello, en los artículos 589 y 590 ejusdem, subvirtiendo así el orden lógico procesal, olvidando el Juez A-quo que no le es potestativo a los tribunales, alterar las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; y aún más a esto se le indica al Juzgador de la causa bajo estudio, que la medida cautelar decretada en el caso que nos ocupa (secuestro), no se decreta ni se suspende por esta vía (caución) tal como se desprende del texto del artículo tantas veces mencionado (590), con la excepción establecida en el ordinal 6 del artículo 599 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, que prevee la posibilidad de decretar la medida de secuestro, el cual señala lo siguiente “(…) De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.
(Negritas del tribunal)
No obstante a ello, observa esta jurisdicente, que tal acto írrito fue subsanado y cumplió su fin, al ser suspendida la medida de manera oportuna, pues no logró causarle daños irreparables a la parte accionada, en razón de ello, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

Segundo: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el juzgado A-quo, dictada en fecha 01-10-2009, con las observaciones realizadas, en el cuerpo de este fallo.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida.

Quinto: Se ordena el reintegro a la parte demandada, la cantidad de Bs. 5.400, por concepto de "caución" consignada por ésta.

Notifíquese a las partes, por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem, la cual se tramitará por ante el juzgado a quo. Líbrense boletas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen. Líbrense oficios.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010) AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.
HFG/IA/maye.-