REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2009-000517
RESOLUCIÓN Nº PJ0182010000050

VISTOS. “CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE”.-

PARTE ACTORA: Empresa: INMOBILIARIA L&O, C.A., y LESBIA MARGARITA LEZAMA RASSI, domiciliada en esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 44, Tomo 39-A- Pro.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: TATIANA BENAVIDES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula da identidad Nº 11.724.423, y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.607-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MUSSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de enero de 1997, anotado bajo el Nº 4, Tomo 2-A, representado por la ciudadana: YAMILA MUSSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.918 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: CARLOS MORILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.418 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION DE DESALOJO

PRETENSIÓN
La demandante de autos, alegó en su libelo de demanda presentado por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), en fecha 02-03-2009, que riela a los folios 01 al 05, que la empresa INMOBILIARIA L&O, C.A., y la ciudadana: LESBIA MARGARITA LEZAMA RASSI, dieron en arrendamiento a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MUSSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de enero de 1997, anotado bajo el Nº 4, Tomo 2-A, representada por la ciudadana: YAMILA MUSSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.918 y de este domicilio, un inmueble constituido por un (1) local comercial, identificado con el Nº 5, ubicado en el Pasaje Guayana, de la Calle Venezuela de esta ciudad, que inicialmente se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.100,oo) y que a partir del mes de septiembre de 2008, se fue incrementando a MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) que nunca se pido autenticar el contrato de arrendamiento, razón por la cual la relación arrendaticia se inicio por medio de contrato verbal.-
Continuo alegando la parte actora, que en fecha 12 de febrero de 2009, se procedió a notificarle que INVERSIOONES MUSSA, C.A., en la persona de la ciudadana: YAMILA MUSSA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.918 y de este domicilio, que la propietaria del inmueble ciudadana: LESBIA LEZAMA RASSI, venezolana, mayor de dad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 782.970, le ofreció en venta el inmueble que esa sociedad mercantil ocupa en calidad de arrendataria, tal y como lo hace evidenciar de la documental acompañada marcada “A” a la presente demanda y que corresponde a la notificación evacuada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 12 de febrero de 2009, e identificada con el Nº 8, en esta notificación, que asimismo se le participó ala representante de la empresa INVERSIONES MUSSA, C.A., que si no manifestaba su intención de adquirir el inmueble arrendado en un plazo de treinta (30) días continuos, o si fuera negativa su respuesta, el inmueble quedaría a disposición de vendérselo a un tercero. Que igualmente se le notificó que el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado quedaría resuelto a partir del 01 de abril de 2009 y que comenzaría a transcurrir la prórroga legal según lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”; que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUSSA, C.A., se ha insolventado en el pago de las pensiones arrendaticias desde el mes de diciembre de 2008, estando en insolvencia por los meses de diciembre del 2008, enero, febrero y marzo del 2009, lo cual le ha generado a su representada graves problemas económicos, perdiendo en consecuencia el derecho de la prórroga legal, es por lo cual nos ha obligado a tener que acudir a la vía jurisdiccional para que la referida sociedad mercantil entregue el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento; que la arrendataria incumplió dos de las obligaciones contractualmente establecidas, la obligación principal de pagar dos o mas cánones de arrendamiento puntualmente, es decir, el mes de diciembre de 2008, el cual debió cancelar dentro de los primeros quince días del mes de enero de 2009, el mes de enero de 2009 que debió cancelar dentro de los primeros quince días del mes de febrero de 2009, el mes de febrero de 2009 el cual debió cancelar dentro de los primeros quince días del mes de marzo de 2009, y marzo de 2009, nace el derecho a su representada a solicitar EL DESALOJO DEL INMUEBLE para que entregue el inmueble inmediatamente y cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, así como los intereses de mora ocasionados por la demora en la cancelación oportuna de los cánones, ya que se estaría en presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, y por cuanto la arrendataria se encuentra insolvente en mas de dos (2) pensiones arrendaticias, no se encuentra beneficiada al goce de la prórroga legal que es por ello que ocurren a demandar, como en efecto formalmente demandaron por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES a la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MUSSA, C.A. ya identificada para que desaloje el inmueble libre de personas y de bienes, de no convenir en lo peticionado y el pago de los cánones insolutos totalmente vencidos o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la entrega inmediata del inmueble, identificado supra, libre de personas y de bienes, y totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos: SEGUNDO: En la cancelación a su representada de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, mas los que se sigan generando hasta la efectiva entrega del inmueble a razón de Bs. 1.500,oo mensuales.- TERCERO: En cancelar los intereses de mora y los intereses que se sigan venciendo.
Que solicitó se realice la indexación judicial de los montos demandados.-
Que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Que la citación de la parte demandada sea practicada en la persona de su representante legal YAMILA MUSSA, identificada supra.-
Que terminó peticionando que se admita la presente demanda, se sustancie conforme a derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva.-
En pagar las costas y costos que genera el proceso.

ADMISIÓN
En fecha 02-04-2009, se dictó auto acordando darle entrada a la presente demanda, y pasar a conocimiento de la ciudadana Juez de este tribunal.-
En auto de fecha 15-04-2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de ACCION DE DESALOJO interpuesto por PEDRO OVIEDO LEZAMA contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MUSSA, C.A, ordenándose la citación de la parte demandada, en la persona de su representante YAMILA MUSSA, para que compareciera por ante este juzgado al (2do.) día de despacho siguiente después de citada, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar contestación a la presente demanda.-

DE LA CITACIÓN
En fecha 20-04-2009, el abogado PEDRO OVIEDO LEZAMA, solicitó la citación a la parte demandada, y que se elabore la correspondiente compulsa del libelo de la demanda.-
Mediante diligencia dn fecha 12-05-2009, el alguacil titular de este juzgado consignó boleta de citación de la parte demandada, por haberle sido imposible practicar la citación de la parte demandada.-

En diligencia de fecha 15 de mayo de 2009 la parte actora solicito la citación de la parte demandada por medio de carteles. Pedimento este que el tribunal acordó en auto de fecha 25 de mayo de 2009, librándose los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 52).-
Al folio 54 corre inserto poder apud - acta otorgado por la parte actora a los abogados PEDRO OVIEDO Y TATIANA BENAVIDES REYES.-
Al folio 56 corre inserto poder apud - acta otorgado por el ciudadano: PEDRO OVIEDO parte actora en el presente juicio a los abogados LILINA NUÑEZ DE OVIEDO Y TATIANA BENAVIDES REYES.-
En fecha 03 de junio de 2009, la abogada TATIANA BENAVIDES, consigno diligencia mediante la cual consignó los carteles de citación librados y que fueron publicados ejemplar de los diarios El Progreso y El Luchador de fecha 02/06/2009 y 29/05/2009.-
En diligencia de fecha 25 de junio de 2009 la secretaria de este despacho dejó constancia que dio cumplimiento a la fijación del cartel contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio.-
Al folio 63 cursa diligencia presentada por la abogada TATIANA BENAVIDES, mediante la cual solicita la designación del defensor ad-litem a la parte demandada.-
En auto dictado por este tribunal en fecha 16 de julio de 2009, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado CARLOS MORILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.418.- ( folio 64).-
Al folio 66 cursa dirigencia suscrita por el alguacil de este tribunal (de fecha mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: MORILLO CARLOS.
En fecha 24 de septiembre de 2009 tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado CARLOS MORILLO.-
En fecha 29 de septiembre de 2009, la abogado TATIANA BENAVIDES, solicita se libre boleta de citación al DEFENSOR AD-LITEM.-
En auto de fecha 05 de octubre de 2009, este tribunal acordó la citación del defensor judicial para que diera contestación a la demanda.-
En fecha 02 de noviembre de 2009 el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: MORILLO CARLOS.-
Al folio 76 cursa dirigencia suscrita por la abogado TATIANA BENAVIDES REYES, en fecha 04 de noviembre de 2009, peticionando se le hiciera entrega del instrumento poder otorgado por LESBIA LEZAMA al ciudadano: PEDRO OVIEDO.-

DE LA CONTESTACION
En fecha 05 de noviembre de 2009, el abogado CARLOS MORILLO, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUSSA, C.A., consignó escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, haciéndolo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, de la acción que se ha intentado contra su representada.
Niega rechaza y contradice, que en fecha 01 de abril de 2008, su defendida INVERSIONES MUSSA C.A., haya tomado en arrendamiento un local comercial identificado con el nº 5, que se encuentra en el pasaje Guayana de la calle Venezuela, de ciudad bolívar; que niega rechaza y contradice que inicialmente el canon de arrendamiento haya sido de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (bs. 1.100,oo) y que en el mes de septiembre haya aumentado la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, actualmente a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (bs. 1.500,oo); que rechaza, niega y contradice que en fecha 12 de febrero de 2009, se procedió a notificar a su representada “INVERSIONES MUSSA, C.A.”, en la persona de su representante YAMILA MUSSA, portadora de la cedula de identidad Nº 8876918, por medio de la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, la voluntad de la co-demandante, propietaria del inmueble ciudadana: LESBIA LEZAMA RASSI, su intención de vender el inmueble de la resolución del contrato a tiempo indeterminado, a partir del día 01 de abril de 2009; que niega rechaza y contradice que su defendida “INVERSIONES MUSSA, c.a.” se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento activos a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009.

En fecha 11 de noviembre de 2009 se dictó auto mediante el cual se ordenó devolver el original solicitado previa su certificación en autos.-

DE LAS PRUEBAS:
En fecha 11 de noviembre de 2009, (folio 84) la abogada TATIANA BENAVIDES, consignó escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En auto inserto al folio 85 dictado en fecha 12 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y en lo referente a la prueba de Inspección Judicial contenida en el CAPITULO SEGUNDO el tribunal fijó el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de la fecha de la admisión de dichas pruebas para practicar la misma.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado CARLOS MORILLO, actuando en su carácter de defensor judicial de INVERSIONES MUSSA, C.A., consignó escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, (folio 87) constante de 01 folio sin anexos.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En auto de fecha 18 de noviembre de 2009, (el cual riela al folio 89) este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en lo atinente a la prueba de informe contenida en el CAPITULO SEGUNDO, se ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Heres de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informe si por ante ese despacho existió y/o existe una y/o varias consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por la ciudadana: YAMILA MUSSA SALIM, representante de la empresa INVERSIONES MUSSA, C.A., a favor de la parte actora INMOBILIARIA L&O, (PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA), y de existir tal solicitud de consignación y las respectivas consignaciones sírvase remitir a este despacho copias certificadas de las mismas.- En lo que corresponde al Capitulo Tercero, denominado “la prueba de inspección judicial”, el tribunal observó que la parte promovente requiere a través de este medio probatorio, el traslado al Juzgado Primero de Municipio de esta misma circunscripción judicial, a los fines de que este tribunal deje constancia de: 1) Si por ante ese despacho existe una solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, propuestas por la ciudadana YAMILA MUSSA SALIM, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUSSA, C.A, a favor de la parte actora, la Inmobiliaria L&O, C.A., (Pedro Alejandro Oviedo Lezama), 2) Si existe alguna consignación, y que se deje constancia de las fechas, en cuanto al día, mes, año y cantidad de cada una de las consignaciones. 3) Asimismo que se deje constancia, desde cuando la ciudadana YAMILA MUSSA SALIM, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUSSA, C.A, está realizando tales consignaciones a favor de la actora. Es por lo que quien suscribe considera que tal medio probatorio relacionada con los particulares antes señalados por el promovente, pueden ser traídos a los autos a través de medios probatorios distintos a este (Inspección Judicial), verbigracia con la prueba de informes tal y como fue ofrecido en el capitulo anterior y admitido por este juzgado en el presente auto, por lo que tal promoción resulta impertinente, y es por ello se NEGO la admisión de dicho medio probatorio ofrecido en este capítulo. Que a tal efecto se libró oficio Nº 0810-1187 al Juzgado Primero de Municipio de esta misma circunscripción judicial.-
En auto de fecha 19 de noviembre de 2009 (folio 92) dictó auto mediante el cual DIFIRIO la inspección judicial fijada para las 10:00 a.m., para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la misma hora, en virtud del exceso de trabajo existente en el mismo.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el tribunal en virtud de del exceso de trabajo existente en este juzgado, procedió a DIFERIR la inspección judicial fijada para las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).
En auto de fecha 25 de noviembre de 2009, y por múltiples ocupaciones del tribunal, se DIFIRIO la inspección judicial fijada para ese día a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), para las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) de ese mismo día.
En fecha 25-11-2009 siendo las 2:30 p.m., se trasladó y constituyó el tribunal a practicar la inspección judicial solicitada en autos en el Paseo Orinoco, pasaje Guayana local Nº 5 de Ciudad Bolívar; y al practicar la misma se dejó constancia que siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.) el local comercial se encuentra cerrado con una Santamaría de color negro, con dos (02) candados, uno (01) marca tigon y otro marca viso; del mismo modo se deja constancia que existe en la parte superior del mismo una valla publicitaria tapada con plástico de color negro, que del lado izquierdo del local comercial donde se encuentra constituido este tribunal funciona la sociedad Mercantil Gemas Joyas, C.A. RIF J-04518809-4 NIT 0003254224 y del lado derecho Comercial EL HALABI “Regalos y Curiosidades” RIF. 13017143-1, se declara concluido el presente acto, sin haberse podido evacuar los particulares de la inspección admitida por este tribunal en fecha 12-11-2009, ordenándose el regreso del tribunal, a su sede natural, siendo las cuatro (03:10 p.m.).
En fecha 03-12-09 se recibió oficio Nº 2260-710 del Juzgado Primero del Municipio Heres de esta misma Circunscripción Judicial, dando respuesta al oficio Nº 010-1187 de fecha 18-11-2009 emanado de este despacho con motivo a la prueba de informe ofrecida por la parte demandada, folio 97.
Al folio 101, cursa escrito contentivo de presentación de Informes, consignado por la abogado TATIANA BENEVIDES REYES, actuando en carácter de apoderada de la parte demandada, constante de 02 folios sin anexos.
Por auto fechado 08-12-2009, se ordenó agregara los autos copias certificadas del expediente Nº FP02-S-2009-0599, contentivo de las consignaciones arrendaticias proveniente del Juzgado Primero del Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10-12-2009, la secretaria de este juzgado dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se dejó a salvo las enmendaturas y tachaduras que corren insertas a los folios 13 al 194 del presente expediente.-
Mediante auto de fecha 17-12-2009 el tribunal ordenó la apertura de una nueva pieza (folio 198).-
En diligencia de fecha 15-01-2010, (folio 02 de la segunda pieza) la abogado TATIANA BENEVIDES REYES, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.-

Cumplidos los trámites pertinentes en el presente expediente, este tribunal pasa a decidir, haciéndolo en los siguientes términos:
PRIMERO: MÉRITO DE LA CAUSA
Ahora bien, sustanciado como ha sido el presente expediente, analizada la pretensión incoada por la parte actora, tenemos que, del contenido del escrito libelar se desprende, que el ciudadano Pedro Oviedo Lezama, en nombre y representación de la Inmobiliaria L&O, C.A. y de la ciudadana Lesbia Margarita Lezama Rassi, asistido por la abogada en ejercicio Tatiana Benavides Reyes, todos supra identificados, alega que en fecha 01 de abril de 2008, su representada -Inmobiliaria L&O, C.A.- dio en arrendamiento el local comercial identificado con el Nº 5, que se encuentra en el Pasaje Guayana de la calle Venezuela de esta ciudad, a la sociedad mercantil Inversiones Mussa, C.A. pactándose el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 1.100, el cual a partir del mes de septiembre de 2008, fue incrementado por la suma de Bs. 1.500, alegando de igual manera que dicha relación arrendaticia se inició por medio de contrato verbal.
“(…) Pero es el caso ciudadano Juez, que la sociedad mercantil Inversiones Mussa, C.A., se ha insolventado en el pago de las pensiones arrendaticias desde el mes de diciembre del 2008, estando en insolvencia por los meses de diciembre del 2008, enero, febrero y marzo del 2009, lo cual le ha generado a mi representada graves problemas económicos (…)”.

Solicitando a tal efecto en su petitorio: “(…) PRIMERO: entrega inmediata del mismo identificado ut supra libre de personas y bienes, y totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos. SEGUNDO: En cancelar a mi representada, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.f 6.000,oo) por concepto, de los cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de DICIEMBRE DEL 2008, ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL 2009, más los que se sigan generando hasta la efectiva entrega del inmueble en razón de Bs.f. 1.500,oo mensuales (…)”.
Por su parte, el defensor judicial designado en la presente causa, en el acto de litis contestación, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, de la acción que se ha intentado contra su representada.

De igual manera, rechazó y contradijo entre otras cosas, que su defendida “INVERSIONES MUSSA, C.A.” se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009.

Ahora bien, por cuanto el accionante ha aducido la falta de pago y la demandada se ha excepcionado arguyendo que no existe tal insolvencia, correspondiéndole a ésta la carga de la prueba conforme lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevén que quien pretende que ha sido libertado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma, debiendo en el caso que nos ocupa la arrendataria probar haber cumplido con la carga que le impone el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil. En virtud de lo cual, pasa esta jurisdicente analizar las pruebas aportadas por las partes.

TERCERO: ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el capítulo I, denominado “DE LAS DOCUMENTALES” la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, insistió en el valor probatorio de las documentales que fueron acompañadas con el libelo de la demanda marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, que constituyen los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2008, con el objeto de demostrar que la demandada, Inversiones Mussa, C.A. se encuentra en estado de insolvencia desde el mes de diciembre de 2008, en cuanto a este medio probatorio, el tribunal observa, que los mismos en nada coadyuvan a la solución del asunto bajo estudio, en virtud de que tales cánones no son objeto de litigio, por tanto se desechan de la controversia. Así se decide.-
En el capítulo II, “INSPECCIÓN JUDICIAL”, del mismo escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 472 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, promovió Inspección Judicial, en el local Nº 5 del Pasaje Guayana, ubicado en la calle Venezuela de Ciudad Bolívar, a fin de que se evacuaran los particulares plenamente determinados en el referido capítulo, los cuales se dan aquí por reproducidos, al respecto, cabe destacar, que aún cuando la prenombrada prueba, fue admitida en el lapso de ley correspondiente, fijándose a tal efecto la oportunidad para que el tribunal se trasladara al lugar arriba indicado y así evacuar lo peticionado por la parte promovente, la misma no se pudo llevar a cabo, debido a que en fecha 25-11-2009, siendo las 2:30 p.m., día y hora en que el tribunal se trasladó y constituyó en el local en cuestión, el mismo, se encontraba cerrado, tal como se dejó constancia en el acta que cursa al folio 95 de la primera pieza de este expediente, por lo que, resulta inoficioso para quien aquí suscribe emitir pronunciamiento al respecto. Así plenamente se resuelve.-

En cuanto a la documental anexa al escrito libelar, marcada “A”, contentiva de una notificación practicada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 12 de febrero de 2009, el tribunal observa, que la misma versa sobre documento público, sin embargo, aún cuando no fue tachada por la parte contraria, se desecha porque, no coadyuva a la resolución de la presente controversia. Así expresamente se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el capítulo I, invocó el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a mi representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUSSA, C.A.YAMILA MUSSA SALIM, en su carácter de representante de la mencionada sociedad mercantil, en tal sentido, es importante señalar que con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Por lo que, quien aquí suscribe considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil al señalar que tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba, no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el apoderado judicial de los solicitantes, el tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.-

En el capítulo II, ofreció la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó al tribunal, que libre oficio al Juzgado Primero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a este despacho, si por ante ese tribunal existió y/o existe una y/o varias consignaciones de canon de arrendamiento, realizadas por la ciudadana Yamila Mussa Salim a favor de la Inmobiliaria L&O, C.A. con el objeto de demostrar que su representada no se encuentra insolvente, el tribunal, sobre este medio de prueba observa, que el mismo fue admitido por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, librándose oficio Nº 0810-1187 al juzgado arriba indicado para su evacuación, recibiéndose respuesta de éste, en fecha 03 de diciembre de 2009, en los siguientes términos: “(…) a fin de dar respuesta al oficio Nº 010-1187 de fecha 18-11-2009 emanado del Despacho a su cargo; y recibido por este juzgado en fecha 25-11-2009 y al respecto se hace de su conocimiento que revisado el Libro de Consignaciones llevado por este tribunal se evidencio que en el mismo si aparecen depósitos efectuados por la ciudadana: YAMILA MUSSA SALIM a favor de la INMOBILIARIA L & O, C.A., expediente signado con el Nro. FP02-S-2009-599, correspondientes a la cancelación del monto derivado de cánones de arrendamiento –se anexa certificación debidamente expedida por secretaria.
En cuanto a la remisión de la copia certificada de todo el expediente, las mismas serán remitidas una vez que el ciudadano Alguacil de este Despacho realice la reproducción fotostática de los ochenta y nueve (89) folios útiles por ante la Dirección Administrativa Regional (…)”.

Seguidamente, en fecha 08 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, alega en su escrito de conclusiones entre otras cosas, que: “(…) la ciudadana Yamila Mussa en su escrito de consignación inicial señala que actúa en su carácter de ARRENDATARIA del local comercial distinguido con el Nº 5 del Pasaje Guayana de la Calle Venezuela y NO en representación de la sociedad mercantil Inversiones Mussa, C.A. quien es la verdadera Arrendataria del local, es decir ciudadana Juez, que las consignaciones realizadas por la ciudadana Yamila Mussa carecen de todo valor, ya que mi representada Inversiones L&O, C.A. reconoce como arrendataria a la sociedad mercantil Inversiones Mussa, C.A. y no a la ciudadana Yamila Mussa, en tal sentido ciudadana Juez, es por lo cual solicito a su digno despacho se sirva desechar la prueba promovida por el Defensor Ad-litem por impertinente e ineficaz, ya que pretende con ésta prueba traer nuevos hechos a los autos que no fueron alegados en su escrito de contestación y que a la final no aportan ningún tipo de probanza a la litis (…)”.

Así las cosas, quien aquí suscribe antes de pronunciarse sobre la impertinencia alegada por la parte demandante, sobre este medio de prueba, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibieron copias certificadas del expediente signado FP02-S-2009-00599, contentivo de las consignaciones arrendaticias, realizadas por la ciudadana Yamila Mussa, en su carácter de arrendataria, del local comercial Nº 5, ubicado en la planta baja del edificio Pasaje Guayana, de la Calle Venezuela de esta ciudad capital, a favor de la arrendadora, empresa mercantil Inmobiliaria L&O, C.A. en la persona del ciudadano Pedro Alejandro Oviedo Lezama, la cual se inició en fecha 04 de febrero de 2009, observándose de la misma, que la prenombrada ciudadana, consignó anexó la solicitud de consignación, cheque de gerencia Nº 00351078 de la entidad bancaria, Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 1.635, correspondiente al mes de enero de 2009.

Asimismo, consignó contratos de arrendamientos –folios 110 al 125-suscritos entre la Inmobiliaria L&O, C.A. y la ciudadana Yamila Mussa, los cuales recayeron sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, siendo el último de ellos, autenticado en fecha 28 de enero de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 84, tomo 17 de los libros de autenticaciones, en el cual se pactó en la cláusula segunda un lapso de duración de un año, cuyo lapso de tiempo comenzaría a computarse desde el primero de febrero de 2007, hasta el 01 de febrero de 2008, convirtiéndose a tiempo indeterminado debido a que operó la tácita reconducción y siendo que tal negocio jurídico no fue tachado por la adversaria, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. En razón de ello, es importante destacar que la relación arrendaticia del presente asunto, se encuentra vinculada entre la empresa arrendadora –demandante- y la ciudadana Yumila Mussa. Así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa esta jurisdicente a dilucidar la impertinencia de dicha prueba, opuesta por la parte actora:
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“(…) el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así (…)”.
En síntesis, la doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “(...) el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.”Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

En tal sentido, siendo que en el caso que nos ocupa, la consignación arrendaticia, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una potestad facultativa a favor del arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, a consignarla, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, a fin de no caer este en MORA SOLVENS, esta encuadra perfectamente dentro de los medios de prueba con que cuenta la arrendataria para demostrar su solvencia, con respecto a los cánones de arrendamientos aquí demandados, estableciendo el articulo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la presunción de validez de la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el arrendador interesado pudiera presentar una demanda derivada de la relación arrendaticia, y no ante el juez en que se hace la consignación, por lo que, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar improcedente, tal pedimento. Así se declara.-

Ahora bien, resuelto el punto anterior, y siendo la consignación arrendaticia la prueba fundamental para esta acción, pasa este juzgado analizar si la misma fue legítimamente efectuada, de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de arrendamiento Inmobiliarios, el cual, establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; de modo que, conforme al artículo 56 ejusdem, se considerará solvente al arrendatario que haya efectuado legítimamente la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario.”

De manera, que dentro de esas exigencias, tenemos que del artículo transcrito se desprende: a) que la oportunidad o lapso en el cual el arrendatario(a) puede liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida o tiempo para la consignación, es un requisito esencial para la validez de la misma.
b) Así como, la facultad que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario(a) para consignar la pensión de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes cuando el arrendador rehúse recibir el pago correspondiente, lo cual implica que un pago con posterioridad al vencimiento del mes respectivo es extemporánea por tardía, como es el caso que nos ocupa.

En efecto, del análisis exhaustivo, de las copias certificadas del asunto N° FP02-S-2009-00599, contentivo de las consignaciones arrendaticias que cursan a los folios 103 al 195, de la primera pieza de este expediente, siendo la consignataria ciudadana YAMILA MUSSA SALIM, y la beneficiaria INMOBILIARIA L&O, C.A., nomenclatura particular llevada por el tribunal de Municipio, se desprende que las mismas se realizaron de manera extemporánea por preclusión del lapso establecido y en consecuencia, no hizo los pagos correspondientes en la forma establecida en la ley y convenido en el contrato en su cláusula segunda, dado que el artículo 51 de la ley especial en referencia, establece como presupuesto de la consignación adeudada “dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, por lo cual, si la consignación se hace después de vencido ese lapso, su extemporaneidad es evidente y por consiguiente no permite considerar a la arrendataria solventen sus pagos. Así se establece.-

Pues, de acuerdo a la establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión, se observa que en la misma se estipuló que: “(…) Las mensualidades serán pagadas por anticipado dentro de los primeros cinco (5) días del mes respectivo (…)”.

Ahora bien, según de lo que se desprende del texto de la cláusula antes transcrita parcialmente, el tribunal entiende que la expresión “dentro de los primeros cinco (5) días del mes respectivo”, se refiere a los primeros cinco (5) días del mes que está por vencerse.

De modo que, si la arrendataria debía pagar dentro de los primeros cinco (5) días del mes por vencerse, el canon de arrendamiento estipulado, tenemos que la misma debió cancelar a la arrendadora, la primera mensualidad vencida, hasta el 20-12-2008, o hacer el pago por consignación por ante el tribunal de municipio dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al 05-01-2009, que era la fecha de vencimiento de la segunda mensualidad vencida, es decir, que la consignación debía haberse hecho en fecha 20-01-2009, para que la misma pudiera tenerse como legítimamente efectuada y por ende considerar a la arrendataria en estado de solvencia y no como ocurrió en el caso bajo estudio, ya que, del expediente en análisis, se evidencia, que la consignataria-arrendataria, supra mencionada en fecha 04-02-2009, presentó escrito ante el tribunal de municipio ya identificado en el cuerpo de este fallo, mediante el cual, consignó, cheque de gerencia Nº 00351078 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 1.635, correspondiente al mes de enero de 2009, observándose que la misma, fue consignada en fecha posterior al lapso estipulado en la ley, es decir fuera de la oportunidad dentro de la cual, la arrendataria pudo liberarse del pago de las mensualidades vencidas.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, la consignación arrendaticia realizada por la arrendataria, no cumplió con uno de los requisitos esenciales para que se tenga como eficaz; requisito éste, el cual no es otro, que el llamado por la doctrina tiempo para la consignación, en razón de ello, es forzoso para esta jurisdicente, declarar extemporánea por tardía las consignaciones bajo análisis y por ende ilegítimamente efectuadas, y por tanto, insolvente la arrendataria-consignataria. Así expresamente se establece.-

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales se fundamentará la presente decisión, en los siguientes términos:

TERCERO: MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente controversia, realiza la siguiente acotación:

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone que:
“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos.”

Asimismo, nuestra doctrina patria ha establecido que, el Orden Público Inquilinario, es “El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.)
De las posiciones antes transcritas, tanto legales, jurisprudenciales como doctrinales, se infiere que las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales. Así se establece.

Así tenemos que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que para solicitar el desalojo, fundamentada en la causal contenida en el literal a), se requiere que se cumplan dos requisitos a saber, el primero, estar en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, (verbal o escrito) requisito éste cumplido, en razón de que la relación arrendaticia que se inició por escrito y a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado en razón de haber operado la tácita reconducción, en la cual, se pactó el pago del canon de arrendamiento mensual, en principio en la cantidad de Bs. 900.000 hoy Bs.F. 900,00, tal como consta del contrato que cursa a los folios 110 al 115 de la primera pieza del presente expediente, no obstante, la parte actora en su escrito libelar alegó que el canon de arrendamiento fue incrementado progresivamente hasta la cantidad de Bs. 1.500, lo cual, fue ratificado por la arrendataria, al realizar las consignaciones por un monto de Bs. 1.635 mensual, lo cual comprende el canon de arrendamiento a razón de Bs. 1.500 mas los intereses calculados al 9%.

En cuanto al segundo requisito, que es el que precisamente se refiere a la insolvencia del arrendatario vale señalar -la falta de pago correspondiente a cuatro mensualidades consecutivas- en el caso que nos ocupa, el mismo se cumple- pues quedó plenamente determinado anteriormente, que la accionada está insolvente; por no haber logrado enervar lo alegado por la parte accionante -arrendadora- en cuanto a la insolvencia de los meses aquí demandados, a saber, diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente consignatario llevado ante el tribunal Primero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° S-2009-00599, nomenclatura interna, del cual se evidencia la extemporaneidad de la consignación de los meses reclamados, por lo que, infringió lo previsto en el artículo 34 de la Ley especial en referencia y fatalmente la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

Ahora bien, es importante destacar, que la accionante en el petitorio de su escrito libelar, solicitó los intereses de mora a una tasa establecida por el Banco Central de Venezuela mensual, que genera el pago no oportuno de las cantidades demandadas, más la indexación judicial de los montos aquí reclamados, al respecto se le observa, que en sentencia No. 01295, de fecha 21 de Agosto del 2003, la Sala Político Administrativa en el expediente No. 2000-1026 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:
“(…) en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción de pago justo. Así se declara”.
Sobre la improcedencia de acordar intereses moratorios e indexación judicial, la mencionada Sala ampliando sobre lo ya establecido en cuanto a la corrección monetaria, en sentencia No. 00696, de fecha 29 de Junio del 2004, en el expediente No. 2000-0860, dejó sentado lo siguiente:
“(…) resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago (…)”.

Así las cosas, en atención a tal petitorio, y en criterio de quien aquí decide, el fenómeno inflacionario ha adquirido una connotación tal para los países de incipiente crecimiento económico que se le ha encartado como un hecho notorio, y por tanto exento de prueba, por lo que resultaría redundante hacer señalamientos adicionales al respecto, pues la pérdida del poder adquisitivo se configura como un fenómeno palpable y evidente en todo ámbito de la cotidianidad. Sin embargo, debe recordarse que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago.

La mora, entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y la naturaleza de los intereses moratorios atiende a una finalidad indemnizatoria para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse ese resarcimiento si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, por lo que de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia –arriba transcrito parcialmente- resulta improcedente acordar intereses moratorios y simultáneamente indexación judicial, porque ello implicaría un doble pago motivado al incumplimiento de la obligación, y siendo que, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo prevé como sanción para el arrendatario insolvente, el pago de intereses en los términos indicados en el artículo 27 de la mencionada, ley, es por lo que, se declara improcedente la solicitud de corrección monetaria ya que acordarla implicaría la violación de disposiciones de orden público, trayendo esto como consecuencia, la declaratoria de la presente demanda parcialmente con lugar. Así se resuelve.-

DISPOSITIVO:
En vista de los análisis legales y jurisprudenciales antes expuesto este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo propuesta por INMOBILIARIA L&O, C.A. y LESBIA MARGARITA LEZAMA RAASSI en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MUSSA, C.A., todos suficientemente identificados en autos.

Segundo: Se ordena a la parte demandada a entregar a la demandante, el inmueble constituido por un local comercial Nº 5, ubicado en la planta baja del Pasaje Guayana, de la Calle Venezuela de esta ciudad capital.

Tercero: A cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos, a razón de Bs. 1.500,00, a saber, diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, y siendo que estos tres últimos cánones se encuentran consignados por el Juzgado Primero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, según asunto FP02-S-2009-00599, se ordena la entrega a la parte accionante de dichas mensualidades, así como todas las que encuentren a favor de la arrendadora-demandante.

Cuarto: A cancelar los intereses de mora a una tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela mensual, determinado por los seis (6) principales Banco Comerciales del País, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, generados por el pago no oportuno de las cantidades demandadas y los que se sigan generando hasta la entrega efectiva del inmueble objeto de la relación arrendaticia, plenamente identificado, para lo cual, se ordenan calcular a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: IMPROCEDENTE la solicitud de INDEXACIÓN JUDICIAL, por los motivos arriba explanados.

Sexto: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada, y sellada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.
HFG/IA/maye.-