REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2004-000071

ACTOR: WILMER JOSÉ SOSA VALLEJOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 10.871.700.
APODERADO DE LA ACTOR: JORGE REINA MILANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 19.178.
DEMANDADA: ULSAN MOTOR'S BOLÍVAR, C. A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Nº 1, tomo 39-A, asiento de 16 de abril de 1998, con varias reformas posteriores, inscrita la última en el mismo Registro con el Nº 42, tomo 18-A, asiento de 10 de julio de 2009.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARIO JOSÉ PULEO DE LA ROSA, ORLANDO DE LA ROSA y JOSÉ RAFAEL NATERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto Ordaz los dos primeros y en esta ciudad el último, identificados con las cedulas de identidad números 9.293.316, 3.700.390 y 797.025, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 35.840, 17.255 y 15.792, en ese mismo orden.
MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la representación judicial del demandante contra decisión proferida el 10 de febrero de 2004 por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO HERES de este PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

I
ANTECEDENTES
El 6 de marzo de 2003, el ciudadano WILMER JOSÉ SOSA VALLEJOS, a través de su apoderado judicial, abogado JORGE REINA MILANO, presentó ante el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES de este circuito judicial, escrito de demanda para pretender COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra ULSAN MOTOR’S BOLÍVAR C. A.
El asunto fue resuelto por el Juzgado mencionado, el que profirió sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a cancelar una parte de los montos reclamados por el actor en el escrito de demanda. Esa decisión fue apelada por la representación judicial del demandante.
Ingresado el asunto a este Juzgado, permaneció en trámite por largo tiempo, hasta que este juzgador se abocó al conocimiento del asunto el 3 de noviembre de 2009. Como consecuencia de dicho abocamiento, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual se celebró el 2 de febrero del corriente 2010. Por inasistencia a dicha audiencia de la parte apelante, se declaró desistida la apelación, conforme lo establecido por el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con las siglas LOPTRA).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La exposición de motivos de la LOPTRA explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración, tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente: comparecer a la audiencia oral, so pena de obrar en su contra la presunción de conformidad con la decisión recurrida. En tal caso, el efecto se traduce en la declaración de desistimiento de la apelación, quedando firme la decisión de primera instancia.
Establece la LOPTRA:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Como consecuencia de lo establecido en la norma transcrita, por no haber comparecido a la audiencia de apelación la representación judicial del apelante, el recurso interpuesto en causa fue declarado desistido en la misma audiencia, lo cual se ratifica en esta sentencia, razón por la cual la decisión apelada adquiere plena firmeza. Así se decide.


III
DECISIÓN
Con fundamento en los argumentos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), ejerciendo la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el demandante contra la decisión proferida el 10 de febrero de 2004 por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES de este circuito judicial, decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales planteada por el recurrente contra ULSAN MOTOR'S BOLÍVAR, C. A., (ambas partes identificadas en autos); y condenó a la demandada a cancelar una parte de los montos reclamados por el actor en el escrito de demanda.
SEGUNDO. SE CONFIRMA la decisión apelada, la cual queda firme por el desistimiento declarado.
No hay condenatoria en costas dado que no consta en autos que el demandante devengó un mínimo de tres salarios mínimos, conforme lo establecido por el artículo 64 LOPTRA.
Una vez firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado que corresponda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN


LA SECRETARIA,

MARÍA ESTHER REYES ISAZA
En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA ESTHER REYES ISAZA