REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FH16-L-2001-000021
ASUNTO: FH15-X-2010-000013

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano REGULO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.852.972.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO OVIEDO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.013.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS CARIBE, C.A.
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ, en su condición de JUEZ del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil diez (2010), conformado por el asunto principal signado con el Nº FH16-L-2001-000021 contentivo de tres (03) pieza: la primera constante de trescientos ochenta y ocho (388) folios útiles, la segunda constante de doscientos veintidós (222); la tercera constante de trescientos un (301) folios útil y el presente Cuaderno de Inhibición signado con el Nº Nº FH15-X-2010-000013 constante trece (13) folios útiles respectivamente, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ en su condición de Juez Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.

Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha 27 de Enero del 2010, que cursa al folio doscientos noventa y siete (297) de la tercera pieza del Expediente, y la cual encabeza el Cuaderno de Inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“Yo, LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.936.355, actuando en este acto en mi condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:
La presente causa fue recibida en el Tribunal a mi cargo el día 02/04/2008, dándosele entrada un día después, es decir el 03/04/2008, la cual se encontraba en fase de ejecución, cuya nomenclatura corresponde al Régimen Transitorio, cuyas partes son : parte demandante REGULO RAMÓN RODRÍGUEZ, representado judicialmente por el abogado en ejercicio PEDRO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.013, contra la empresa EXPRESOS CARIBE. Ahora bien, es el caso que el apoderado judicial de la parte demandante, ha estado amenazando al Tribunal, en la persona del Juez y la Secretaria del Tribunal, dirigiéndose groseramente tanto al Tribunal como inclusive a Los trabajadores tribunalicios asignados al archivo, haciéndole saber que el Magistrado que suscribe dicha acta, estaba vendido a la parte demandada, tratando de esconder el expediente, y de actuar maliciosamente en contra de su persona y su representado, manteniendo en todo momento un tono de voz exagerado, y realizando dichos comentarios delante de los funcionarios de los Tribunales Laborales; además del hecho de haberme pedido que me inhiba de la presente causa en forma grosera amenazándome, con denunciarme, haciéndole saber al Tribunal que ese era su modus operandi; en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que se encuentra inmerso dentro de la causal numero seis (6) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal circunstancia me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, solicitando al Tribunal de alzada, su pronunciamiento a favor de la INHIBICIÓN PROPUESTA.”


Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento de Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez inhibido, ciudadano Abg. LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ, en su condición de Juez del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en nuestra norma adjetiva laboral, se encuentra establecida en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.

Señalando que el apoderado judicial de la parte demandante en el presente caso, ha estado amenazando al Tribunal, en la persona del Juez y la Secretaria del Tribunal, dirigiéndose groseramente tanto al Tribunal como inclusive a Los trabajadores tribunalicios asignados al archivo, haciéndole saber que su persona estaba vendido a la parte demandada, y que trataba de esconder el expediente, y de actuar maliciosamente en contra de su persona y su representado, manteniendo en todo momento un tono de voz exagerado, y realizando dichos comentarios delante de los funcionarios de los Tribunales Laborales; además del hecho de haberle pedido que se inhiba de la presente causa en forma grosera amenazándome, con denunciarlo, haciéndole saber al Tribunal que ese era su modus operandi.

Considerando esta Juzgadora, tal y como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Emerito doctor JOSE DELGADO OCANDO, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, que en materia de inhibición:
“… la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley… y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:… 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; ….” (Subrayado de la Sala)


Que los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la incidencia de inhibición planteada por él debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ, en su condición de Juez del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión el Juez inhibido, ciudadano Abg. LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz al veintitrés (23) día del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN CARGIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS (11:30) DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GARCIA.