Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil diez
Año 199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2010-000061

PARTE ACTORA: ADELMO ANTONIO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.463.766.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, Profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.093.

PARTE DEMANDADA: ARAGUANEY PARRILLADA C.A., Sociedad debidamente inscrita como Compañía Anónima, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 07, tomo 1-E.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 08 de febrero de 2010, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día 17 de febrero de 2010, a las 10:45 a.m., conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia oportunidad a la cual comparecieron las partes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, como único punto de recurrencia, la inadmisibilidad de la demanda presentada por ante el Aquo, en virtud de no cumplir con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, este Juzgado observa que el objeto de la controversia radica en revisar la inadmisibilidad de la demanda incoada por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, en virtud de la incorrecta subsanación del libelo ordenada por el Tribunal, subsanación ésta que, en decir del actor, cumplió con lo requerido por el Aquo.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez planteada la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al objeto del recurso, con base en las siguientes consideraciones:

Manifiesta la parte actora en su exposición que la presente causa ya había sido presentada por ante otro Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción, anexando copia simple al libelo de la presente causa, siendo admitida por éste y no habiendo ninguna observación respecto a las operaciones aritméticas presentadas en esa oportunidad en el libelo.

El Aquo en auto de fecha 30 de octubre de 2009 se abstiene de admitir la demanda, por cuanto la misma no cumplió, según su criterio, con lo exigido con el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente las operaciones aritméticas que arrojan los montos reclamados en el libelo, por lo que ordena corregir el libelo dentro de los dos (02) días hábiles so pena de perención de la instancia.

Al respecto, esta alzada considera aprecia en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza así:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”.

La anterior enumeración hace referencia a los datos que debe contener toda demanda en materia laboral.

Asimismo, la doctrina patria ha establecido que el libelo debe por si mismo ser suficiente, en este sentido, el Dr. Fernando Villasmil Briceño en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, considera lo siguiente:

“Suficiencia: La demanda debe bastarse a sí misma, debe contener toda la información necesaria, la mas completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que en se funda, de tal manera que n sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio, los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo y en la respectiva contestación. (…)”

Ahora bien, del escrito de subsanación cursante a los folios 31 al 34, se constata que tal como quedó establecido en la recurrida, la parte actora no cumplió con lo ordenado por el Aquo.

En el referido escrito no se observa el salario utilizado como base para el cálculo de los conceptos reclamados para cada uno de los períodos reclamados, el actor se limitó a describir cómo se realizaron los cálculos para llegar al monto reclamado, además de traer como ejemplo lo devengado en el mes de noviembre de 2007, siendo esto insuficiente para quien juzga. Tampoco se determinan los días de antigüedad que reclama por años y tampoco específican los días adicionales que reclama en el libelo, además de no establecer con base a cual salario se están reclamando los mismos.

Igualmente sucede con el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, donde no se establece el salario base para el cálculo de estos conceptos.
Así las cosas, considera este Juzgador que el recurrente no cumplió con los extremos del despacho saneador ordenado, y por tanto, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Respecto a la denuncia por parte del recurrente en la Audiencia, sobre una presunta denegación de justicia, revisadas las actuaciones, a los efectos de determinar la existencia de una falta que resulte producto de la ignorancia o de la negligencia inexcusable sin dolo, esta Alzada no ubica en ninguna de las actuaciones existentes, actuación alguna que pueda ser considerada falta para con los deberes procesales, ya que el despacho saneador ordenado por el Aquo se ajusta a derecho, así como la decisión objeto del presente recurso, sin que por ellas pueda presumirse o considerarse que se trate de actuaciones al margen del proceso. Por tales consideraciones, este Tribunal al no existir falta en la actuación Jurisdiccional o Procesal del Juez, estima que no puede considerarse por la decisión dictada o los conceptos negados como una denegación de justicia. Y así se decide.-

VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hechos y de derechos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 2010.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010. Año 199° y 150°.

El Juez


Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez






KP02-R-2010-61
JFE/mge.-