REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KH02-X-2010-000001
PARTE ACTORA: CARLOS GUÉDEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002 C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Dra. Eugenia Espinoza, Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
I
Han sido recibidas en fecha 18 de febrero de 2010, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Dra. Eugenia Espinoza, en su carácter de Jueza Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa al folio 01 y 02 de la presente incidencia, todo en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS GUÉDEZ contra CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002 C.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva la Dra. Eugenia Espinoza, dejó constancia de lo siguiente:
“…Me inhibo y por tanto me abstengo de seguir conociendo la causa por cuanto en fecha 20/10/2009 esta juzgadora emitió sentencia definitiva en la hubo pronunciamiento sobre el fondo al valorar las probanzas para cuantificar la condena por el hecho ilícito y el daño moral. En consecuencia incursa como estoy en causal de inhibición, que me permite apartar, como en efecto lo hago, de seguir conociendo de la presente causa, el haber adelantado opinión en la presente causa y que se hizo pública una vez dictado el fallo antes referido…”
Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Ahora bien, visto como fue de las actas que acompañan el presente cuaderno, que la Juez inhibida emitió opinión previa sobre el fondo del asunto, lo que la hace estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 5 del artículo 31.
De tal manera y al analizar que dicha causal consiste en:
“….haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-
En atención a los razonamientos expuestos, observa esta Alzada que la Juez del a quo, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en su relación con el objeto de la causa, por haber emitido opinión, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio. Y así se establece.
En consecuencia, evidenciándose de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada como razones suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, por lo cual, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio; en razón de ello para quien sentencia resulta forzoso declarar Procedente la inhibición propuesta por la Dra. Eugenia Espinoza, de conformidad con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Eugenia Espinoza, debidamente identificada en autos, todo en la demanda incoada por el ciudadano CARLOS GUÉDEZ contra CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002 .C.A.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, con oficio, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2010. Año 199º y 150º.
Abog. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
EL JUEZ
Abg. ROSALUX GALINDEZ
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
Abg. ROSALUX GALINDEZ
SECRETARIA
KH02-X-2010-01
JFE/LDM
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