REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Febrero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001103.

PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.438.506.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN LUBIN CARIPA, HECTOR CHIRINOS, JAVIER TORREALBA, ROSANNA INDAVE NIEVES y ROCIO FIGUEROA de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.216, 52.696, 117.632, 126.120 y 90.340.

PARTE DEMANDADA: FAUSTO SANTIAGO IZCARAY YEPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.434.722 domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHOEL SAUL ORTEGA, HEIMOLD SUAREZ y HUMBERTO CAMEJO abogados apoderados inscritos en el instituto de previsión social bajo los nros. 79.441, 48.126 y53.110 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por acción de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.438.506 en contra del ciudadano FAUSTO SANTIAGO IZCARAY YEPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.434.722 domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara

Tras la fase de sustanciación del asunto, se procedió a instalar la audiencia preliminar en fecha 15 de Octubre del 2009 el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejándose constancia en tal oportunidad de la incomparecencia de la parte actor, razón por la cual se declaró desistido el procedimiento y terminando el proceso. En contra de tal decisión ejerció recurso de apelación la parte actora en fecha 21 de Octubre del año 2009 del oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada el día 05 de Noviembre del 2009, devolviéndose al Tribunal a quo por error en su foliatura y corregida ésta, se recibió nuevamente en fecha 15 de Enero del 2010 fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 22 de Enero del 2010, siendo que tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta y se publicó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 27 de Enero del 2010, sin embargo en fecha 29 de Enero del 2010 de ese mismo año, comparecieron las partes y presentaron transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas, en consecuencia se declara procede a efectuar las consideraciones pertinentes para su homologación.

II
DE LA TRANSACCIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar del abogado Hector Chirinos abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.696 en su carácter de apoderado de la parte actora en el presente juicio, se observa que consta a los folios 11 y 12 poder notariado laboral mediante el cual el ciudadano Francisco Javier Moreno, demandante en el presente asunto, faculta entre otros abogados al profesional del derecho referido a los efectos que puedan “convenir, transigir o desistir, darse por citados (…)recibir cantidades de dinero y otorgar sus recibos y finiquitos” entre otros.

En cuanto a la capacidad para actuar del abogado Helmold Suarez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo e Nº 48.126 corre inserto a los folios 28 y 29 original de poder notariado, que le fuera conferido por el ciudadano Fausto Santiago Izcaray Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.434.722 parte demandada en el presente asunto, encontrándose facultado en el ejercicio de este poder, para: convenir, desistir, transigir (…) entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas estableciendo que la demandada niega la existencia de la relación laboral sin embargo a los efectos de evitar futuros litigios ofrece al demandante la cantidad de bolívares Tres mil bolivares fuertes (Bsf.3.000), por concepto de retención de salario, compensación por transferencia, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, prima de navidad e intereses monto éste que fue entregado mediante cheque signado 09034448, girado en contra del Banco Provincial de fecha 22 de Enero del 2010.

En consecuencia la parte actora, procedió a aceptar el ofrecimiento efectuado por la parte accionada, no quedando deuda por ningún concepto de los que fueron demandados ni por ningun otro, no quedando en consecuencia nada que reclamar por no haber sido trabajador de la accionada.

Asimismo se estableció en la transacción que en caso de incumplimiento del acuerdo, ello dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo. De igual manera se pactó ue los honorarios profesionales de los abogados actuantes será satisfechas por cada una de las partes contratantes, por lo cual nada se adeuda por ese concepto.

Así las cosas, corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la homologación del acuerdo suscrito entre las partes. En este sentido, quien juzga considera que debe ate atenderse a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la auto composición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el abogado Hector Chirinos apoderado de la parte actora ciudadano: FRANCISCO JAVIER MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.438.506 y el abogado en ejercicio Helmond Suarez Crespo apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: FAUSTO SANTIAGO IZCARAY YEPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.434.722 domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

En consecuencia, se les imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

En igual fecha y siendo la 10:00 a.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.