REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001014
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: YORDANO ANTONIO HERNANDEZ DUN, DAMIAN ALBERTO CASTILLO LARA, DARWIN ALFREDO MARCHAN LADINO, OSCAR ANTONIO ARRAEZ RODRIGUEZ, ANIBAL JOSÉ SALAZAR GUERE, JOSÉ RAMÓN PIÑA ARRIECHE, RAFAEL RAMON LEAL, JEAN CARLOS ABRAHIN BLANCO, CARLOS ALBERTO CASTILLO LARA, AURELIO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, JIMMY GREGORIO PIÑA ARRIECHE, ARCADIO ANTONIO ARRIECHE, RAMÓN ALEXIS ARIAS BLANCO, HECTOR MONTES, JORGE ANDRES GIMENEZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ Y JOSÉ GREGORIO BARRETO TORRES.

PARTE DEMANDADA: JJK ELECTRONIS DE VENEZUELA, C.A; REPRESENTACIONES MHS 2000 C.A, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KHAWAN C.A., CORPORACIÓN SCH, C.A., HERRERIA DAVID C.A., CARPINTERIA MARLU C.A., INDUSTRIAS KHAWAN SIETE ESTRELLAS C.A.


TERCERO OPOSITOR: PROMOTORA Y CONSTRUCTORA YAMILKHA, C.A

REPRESENTANTE LEGAL DEL TERCERO OPOSITOR: YOUSSEF KHAWAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.438.878.

ABOGADA APODERADO DEL TERCERO OPOSITOR: RAMON NICOLAS GARCIA PADILLA ; Inpreabogado Nro. 69.076.

MOTIVO: OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 01 de Octubre del 2009, en contra de sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de Septiembre del 2009 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho en fecha 02 de noviembre del 2009 y se le dio entrada el día 01 de Febrero del 2010.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 08 de Febrero del 2010 oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte opositora Promotora y Constructora Yamilkha C.A.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte recurrente manifestó que el recurso de apelación se basa en la oposición de la medida de embargo decretada sobre los bienes de su representada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien se constituyó en la sede comercial de su representada, la cual la ocupa como arrendataria, según consta en documento debidamente autenticado. Así mismo señaló que su representada no es parte demandada en el presente procedimiento y ninguno de sus accionistas y que a pesar de ello al momento del embargo la parte ejecutante señaló los bienes propiedad de su representada, quien no demostró que fueran propiedad del demandado. En razón de ello invocó el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 794 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó finalmente que se levante la medida de embargo ejecutivo que recae sobre los bienes de su representada.

Posterior a ello, la parte actora al efectuar su exposición solicitó se declarara extemporánea la apelación planteada dado que fue presentada al quinto dia siguiente de la publicación del fallo, siendo que a su decir, el lapso correspondiente era de tres días, dado que se trata de una sentencia dictada en fase ejecución, ello de conformidad con el artículo 186 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, conocida la fundamentación del presente recurso y revisadas las actas procesales que conforman el mismo, debe hacer referencia quien juzga como punto previo al alegato de extemporaneidad al recurso de apelación expuesto por la representación de la parte actora. Al respecto se observa que el procedimiento de oposición al embargo sustanciado por el Tribunal A Quo se encuentra regido por las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que en el texto de la ley especial no se encuentra prevista la oposición en fase de ejecución.

En consecuencia de lo anterior, tanto en dicho procedimiento como en los recursos que se deriven del mismo, se aplicaran los lapsos correspondientes al procedimiento ordinario, que en materia de apelación de sentencias se encuentran estipulados en el artículo 298 ejusdem el cual dispone que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial y constatándose que el recurso fue interpuesto dentro los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia recurrida, el mismo resulta temporáneo. Así se establece.


Resuelto lo anterior y como quiera que el thema decidendum del presente recurso versa sobre la intervención de un tercero materializada en la oposición de éste a la ejecución de la medida de embargo decretada, este Juzgado Superior estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

La oposición al embargo constituye una forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo, cuyo objetivo está dirigido a tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se dispone igualmente que, una vez formulada la oposición debe suspenderse inmediatamente el embargo si la cosa se encontrare verdaderamente en poder del tercero y existiere prueba de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo sino que ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días sobre la tenencia de la cosa, debiendo decidir al noveno día.

Así pues, explicado el procedimiento de oposición al embargo en forma sintetizada, es menester señalar que en el presente asunto se formuló oposición al embargo por las empresas Transporte Khawam C.A y Promotora y Constructora Yamilkha C.A y la parte actora formuló oposición a las pretensiones de los terceros opositores a la medida embargo, dándose apertura a la articulación probatoria correspondiente y procediendo a decidir al noveno día, decisión esta contra la cual recurre el tercero opositor no favorecido con la misma.

Ahora bien, pasando a resolver las denuncias expuestas se observa que el tercero opositor recurrente, vale decir, Promotora y Constructora Yamilkha C.A estableció como primer alegato que la misma se encuentra en calidad de arrendataria en el inmueble en el que se practicó el embargo, razón por la cual, a su decir, es evidente que los bienes ejecutados en dicha sede no pertenecen a las empresas demandadas: JJK ELECTRONIS DE VENEZUELA, C.A; REPRESENTACIONES MHS 2000 C.A, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KHAWAN C.A., CORPORACIÓN SCH, C.A., HERRERIA DAVID C.A., CARPINTERIA MARLU C.A., INDUSTRIAS KHAWAN SIETE ESTRELLAS C.A, siendo que el mencionado inmueble no constituye la sede de ninguna de las precitadas sociedades mercantiles.

A los efectos de pronunciarse al respecto se observa que consta a los autos Contrato de Arrendamiento entre la empresa INVERSORA SANTANDER, C.A, representada por la ciudadana BETTY ALGEMIDA GARZÓN, en su condición de Director Administrador por una parte y por la otra PROMOTORA Y CONSTRUCTORA YAMILKHA,C.A, representada por su presidente YOUSSEF KHAWAM KHAWAM. Debidamente notariado por ante la Notaria Pública Tercera de fecha 11 de octubre de 2007, anotado bajo el nro 7, tomo 221 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría (folios 27 al 34).

Revisado lo anterior, es menester establecer que el juzgado a quo en la oportunidad del embargo, se trasladó a ejecutar en el lugar señalado por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en tal oportunidad se dejó sentado en el acta respectiva (folios 5 al 11) lo siguiente:

“Se deja constancia que en el galpón se encontraron cajas y fólder contentivos de documentación en donde se observó: tarjeta de presentación a nombre de Inversiones y Construcciones Khawan C.A.; talonario de recibo de egreso a nombre J.J.K Electronics de Venezuela C.A, en donde se indica RIF J31194524-5 y NIT 0351763221; nómina de pago a armadores y pintores (Semana del 05/04 al 09/04/2004 en donde figura el ciudadano Darwin Marchan, con el cargo de ayudante, devengando un salario semanal de BS. 52.850,00, hoy en día BF.52,85; Talonario de recibos de egreso de Corporación SCH C.A. en donde se indica RIF: J-310778450 y NIT: 0307830850; Talonario de recibos de egreso de Inversiones y Construcciones Khawan C.A, en donde se indica RIF: J-30838720-7 y NIT: 0209269880; diversas facturas en donde se lee en nombre o razón social Industrias Khawan Siete Estrellas, con domicilio fiscal en la avenida Moyetones entre calles 5 y 6, Zona Industrial III; Recibo de egreso Representaciones MHS 2000 C.A., en donde se indica RIF: J-31279474-7 y NIT: 0388402741; Acta de recepción de declaración y pago, emitida por el Seniat donde se señala como contribuyente o responsable Carpintería Marlu C.A., RIF J-308349607 y NIT 0207659410; Acta de recepción de declaración y pago, emitida por el Seniat donde se señala como contribuyente o responsable Herrería David C.A., RIF J-30823962-3 y NIT 0203023642; Cartel de Notificación emitido por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca dirigido a los representantes legales de la empresa Herrería David C.A.; contrato celebrado entre Industrias Khawan Siete estrellas C.A y Herrería David C.a., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el No. 70, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.” (Negritas de este Tribunal).

Así las cosas, constatando el Tribunal a quo que en la sede a la cual se había trasladado se encontraba papelería y documentación correspondiente a las empresas demandadas, aun y cuando estuviere demostrado que el tercero opositor se encontraba en condición de arrendatario era evidente su relación con las empresas condenadas, en atención a ello concluye quien juzga que la práctica del embargo en la citada sede se encontraba ajustado a derecho. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a las documentales presentadas por el tercero opositor para demostrar la propiedad de los bienes embargados, se observa que la mismas están dadas por los siguientes documentales:






1) Factura emitidas por MAQUINARIAS LORENZI, C.A Nos 00016723, 00016729,00016774 y 00017784 de fechas 21/08/2007, 23/08/2007, 31/08/2007 y 12/05/2008 respectivamente.

2) Facturas emitidas por Tornillos Wen Nros. 0000033712 de fecha 17/10/2007.

3) Factura emitida por Hernán Osorio No. 0031 de fecha 18/02/2008

4) Factura emitida por Edward Arteaga No. 0003 de fecha 17/10/2007

5) Factura emitida por El Clon Electrónic C.A., No. 019369 de fecha 26/07/2007.

6) Factura emitida por Sanchez & CIA Industrial, C.A No. 54130 de fecha 27/07/2007….”

De su revisión se verifica que en el texto de alguna de éstas se hace referencia a objetos de forma genéricas tales como: mezcladora tipo trompo venecompac mod tp1 motor a gasoil marca toyama hp, engrasadora, 2 taladros boxostools bocinas , taladro chino, dos bombas hidráulicas con válvula incorporada y dos toma fuerzas , bomba autoc. 4x4 a gasolina, entre otros. Al respecto, se observa que no se encuentran especificados datos como seriales o códigos que puedan demostrar de forma fehaciente la propiedad de los mismos con respecto a la empresa opositora. Aunado a ello, se verifica que dichas facturas por emanar de terceros ajenos a la causa debían ser ratificadas por las empresas de las cuales emanan, para lo cual pudo haberse promovido una prueba de informes a los efectos que se confirmaran tales ventas, en virtud de lo cual, dichos documentales carecen de valor probatorio a juicio de quien decide.

En consecuencia de lo anterior, considera este juzgador que no se encontraba demostrada la propiedad por parte del tercero opositor recurrente y se encontraba ajustada a derecho la declaratoria sin lugar efectuada por el juzgado de instancia en el fallo recurrido. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el tercero opositor en fecha 01 de octubre del 2009, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
En igual fecha y siendo las 12:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda