REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001324

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Sandra Carolina Mendoza y Dioscaiza Josefina Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.783.702 y 5.240.230 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales Del Demandante: Javier Rodríguez y Ramón Valero, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 116.324 y 116.369 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Sociedad Civil Colegio Kennedy, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha 01 de marzo de 1983, bajo el Nº 35, folios 1 al 2.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Damaris Lameda, Pablo Rodríguez y Nelida Espinosa, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 25.301, 17.764 y 92.461 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 27 de noviembre de 2009 por el ciudadano Javier Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 02 de diciembre de 2009 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 07 de enero de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 04 de febrero de 2010, en donde este Juzgador declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora recurrente manifiesta que el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por la Juez de Juicio se basa entres otras cosas, en que con respecto a la indexación y a los intereses no hubo pronunciamiento en la misma.

Así mismo señala que debió ser condenada la responsabilidad solidaria entre las demandantes y las personas naturales demandadas, en virtud que éstas últimas fungen como accionistas de la misma.

De igual forma manifiesta que en la referida sentencia no se establece la causa de terminación de la relación laboral. Y por último señala que existe un error en la sentencia en cuanto a la valoración de los medios de pruebas dado que la Juez de Instancia consideró que la relación laboral terminó en el año 2005.

Una vez expuestos los fundamentos del recurso de la parte accionada y ya entrando a conocer el fondo del presente asunto, considera quien juzga, oportuno resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, para poder crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Así pues la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En Venezuela, el derecho de probar tiene rango constitucional ya que se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley


En este sentido, y visto que correspondía a las partes demostrar con pruebas insertas a los autos la veracidad de sus dichos; es importante destacar con respecto a la solidaridad demandada, que no observa quien juzga que las partes hayan denunciado que la relación laboral que existió entre ellas fuera con las personas naturales, toda vez que es un hecho reconocido por las partes que las personas naturales demandadas sólo actuaron en representación de la sociedad mercantil demandada, en razón de lo cual es improcedente la solicitud de solidaridad demandada y no es posible extender condenatoria alguna en el presente caso, contra ellas. Así se establece.

Ahora bien a los fines de verificar los puntos denunciados por la parte actora recurrente este sentenciador procedió a un examen minucioso de las actas que integran el presente asunto constatando de la sentencia del Juzgado de Instancia inserta a los folios 199 al 215, específicamente al folio 213, que el juzgado A Quo, condenó el calculo de la indexación conforme a los parámetros legalmente establecido, sin embargo omitió pronunciarse respecto a los intereses de mora, en consecuencia se ordena el calculo de los mismos, sobre los conceptos condenados por la sentencia de instancia, los cuales serán parcialmente transcritos mas adelante. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de garantizar el Principio de la comunidad de la prueba, este sentenciador procedió a una valoración de las mismas a los fines de evaluar entre otras cosas la naturaleza del vínculo que unió a las partes, en tal sentido:

Corre inserto a los folios 60 y siguiente, contrato de fideicomiso tal documental se encuentra suscrita en fecha 16 de abril de 1998 durante el período en el cual la demandada reconoció la existencia de la relación laboral con la actora, la cual es valorada por no haber sido impugnada conforme a la sana critica. Así se decide.

Riela a los folios 62 al 64, constancias de Trabajos emitidas por la Unidad Educativa Colegio Kennedy de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde hace constar la Profesora ARLENIS FERMIN DE LARA, Directora del Plantel, la relación laboral de las ciudadanas GUERRERO LOZADA DIOSCAIZA y SANDRA CAROLINA MENDOZA con la Unidad Educativa Colegio Kennedy, las mismas son de fechas 09/11/1999; 02/10/2002; 14/08/2004. Se observa que las mismas se encuentran firmadas y contienen el sello de la Unidad Educativa Colegio Kennedy y se refieren al lapso de tiempo que no se encuentra controvertido por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.

Riela en el folio 68, convenimiento de Pago a nombre de la actora DIOSCAIZA GUERRERO, por la cantidad de Bs. 693.137, 00, donde se evidencia el pago de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia correspondiente a 10 de octubre de 1997. Tal documental se encuentra debidamente suscrita por la actora, no obstante se refiere al periodo que se encuentra admitido, la cual será valorada conforme a la sana critica otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.

Riela en el folio 74, Copia de Libreta de Ahorros del Banco Casa Propia a nombre de la ciudadana GUERRERO LOZADA DIOSCAIZA. observa este sentenciador que se trata de una documental suscrita por un tercero, que no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.

Al folio 77 se evidencia carta de renuncia de la actora DIOSCAIZA GUERRERO al cargo de Directora de fecha 20 de septiembre de 2007 dirigida a la Zona Educativa. Tal documental emana de la propia actora y no se encuentra suscrita por la demandada en consecuencia no le resulta oponible no obstante será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se decide.

Corren insertos a los folios 78 al 85 actas suscritas por la demandada que no contienen firma de la parte contra quien se oponen, además de que las mismas relatan una serie de irregularidades administrativas y académicas de hechos que no son competencia de este tribunal, por lo tanto se desechan no otorgándole valor probatorio alguno. Así se decide.

Riela del folio 86 al 95, recibos de pagos correspondientes a la mensualidad de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; 29/06/2008; 10/07/2006; 06/03/2006; 29/05/2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2007. En tales documentales se evidencia que las cantidades allí expresadas eran pagadas por la ciudadana DIOSCAIZA JOSEFINA GUERRERO LOZADA, por concepto de arrendamiento de la parte media y diversificada de la Unidad Educativa Colegio Kennedy; al respecto de la valoración de esta documental este sentenciador se pronunciara mas adelante.

Inserto a los folios 96 al 109 copia certificada de contratos de arrendamientos suscritos entre la ciudadana NORKA ARAQUE como arrendadora y la ciudadana DIOSCAIZA GUERRERO como arrendataria desde el 16 de septiembre de 2005; tales documentales se encuentran suscritas por ambas partes, sin embargo la representación de la parte actora en la audiencia de juicio las impugno con fundamento en que no surten efecto alguno para la ciudadana DIOSCAIZA por cuanto la ciudadana Norka Araque actuó en forma personal y no en nombre del colegio Kennedy; a tal efecto señaló que al no cumplirse con requisitos mercantiles para actuar en nombre de una sociedad mercantil, se entiende que esta actuó en nombre propio.
Al respecto, se abrió la incidencia correspondiente y la parte actora promovió una serie de documentales que se encuentran insertas a los folios 157 al 163 los cuales se desechan porque se refieren al periodo que no esta controvertido, no obstante dichas documentales serán valoradas conforme a la sana critica. Así se decide.

Igualmente se desecha la instrumental inserta al folio 155, 156 y 164 al 166 porque no se encuentran suscritas por la demandada y en consecuencia no le resultan oponibles y se refieren a hechos no objeto del presente juicio. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la validez del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana NORKA ARAQUE y la ciudadana DIOSCAIZA GUERRERO quien Juzga considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Es importante señalar en primer lugar que es un hecho reconocido por la actora que la ciudadana NORKA ARAQUE es la representante de la demandada; así mismo, observa quien Juzga que tal documental se encuentra suscrita por ambas partes por lo que se encuentra legalmente reconocida al no ser impugnada su firma a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo se evidencia que las funciones y actividades ejercidas por la ciudadana DIOSCAIZA GUERRERO expresadas y reconocidas en tales documental no encuadran en los supuestos del test de laboralidad pues no se cumple con los extremos de la ajenidad, subordinación y dependencia ya que los mismos se refieren a: llevar contratos de su personal; pagar nómina al personal de la parte media y diversificada; pagar prestaciones; un alquiler; reparar daños, hacer mejoras, pagos a profesionales (contadora); pagos de servicios públicos y otorgar un depósito en garantía, todo ello relacionado con el objeto de los contratos suscritos, es decir una parte del Colegio; evidenciándose con ello que la ciudadana DIOSCAIZA GUERRERO era la responsable del manejo del negocio; soportaba los riesgos, no rendía cuentas y en fin pagaba un personal e incluso sus pasivos. Así se decide.

Así pues, visto que en los contratos suscritos se evidencia una confesión de las partes y una relación distinta a la laboral posterior al año 2005, y siendo que los recibos de pago de arrendamiento a pesar de que no se encuentran suscritos por la actora su contenido coinciden con la documental anterior, es evidente que los dichos de la demandada quedaron plenamente demostrados; en consecuencia se declara que con relación a esta ciudadana DIOSCAIZA GUERRERO la relación laboral se mantuvo hasta la fecha señalada por la demandada, vale decir hasta el año 2005. Así se decide.

Inserto a los folios 110 al 111 se evidencian recibos de adelantos de pago de prestaciones a nombre de la actora DIOSCAIZA GUERRERO. Tales documentales se encuentran debidamente firmadas por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 se tienen legalmente por reconocidas. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto es evidente para quien sentencia que entre el actor DIOSCAIZA GUERRERO y la demandada existió una relación laboral hasta el día 01 de junio de 2005 y siendo que en autos se evidencia que le fueron debidamente pagadas sus acreencias laborales, se declara improcedentes los conceptos y cantidades demandados. Así se decide.

En relación a la ciudadana SANDRA MENDOZA; es importante destacar que al no haber apelado de la sentencia de instancia la parte accionada se tienen definitivamente firmes los conceptos condenados por la Instancia respecto de la mencionada ciudadana, en consecuencia a este Juzgador solo le esta dada la posibilidad de revisar la procedencia o no del pago de conceptos superiores a los ya otorgados.

Se evidencia a los folios 65 y 66 de las constancias de trabajo de fecha 20 de octubre de 2005 y 10 de noviembre de 2006 a nombre de la actora SANDRA MENDOZA; que las mismas fueron suscritas por la también demandante DIOSCAIZA GUERRERO, en razón de lo declarado anteriormente y siendo que tales documentales no emanan de la demandada no le resultan oponibles por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

Al folio 67 corre inserto recibo de pago emanado de la Unidad Educativa Colegio Kennedy a nombre de la actora Sandra Mendoza. Al respecto la parte demandada impugnó las mismas indicando que tales cantidades eran pagadas por la ciudadana DIOSCAIZA sin embargo, existe un recibo de fecha 16 de diciembre de 2004 cuando no se había materializado la relación mercantil con la referida ciudadana, el cual será valorado conforme a la sana critica. Así se establece.

Riela en los folios 75 y 76, Cálculos de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales de la Contabilidad de la U.E. Colegio Kennedy a nombre de Sandra Mendoza por las cantidades de Bs. 490.668, 47 y Bs. 227.468, 17, de los mismos se evidencia que a la prenombrada ciudadana tal y como fue establecido por el Juzgado de Instancia se le pagó la prestación de antigüedad y sus intereses sin embargo, no se observa el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.

Ahora bien; es importante destacar que el punto controvertido para la mencionada ciudadana en esta instancia se centra en el tiempo de la relación laboral con la demandada, toda vez que se encuentra definitivamente firme la prestación de servicios entre esta y la actora SANDRA MENDOZA, tal y como fue sentenciado por el Juzgado de Instancia.

Sin embargo tal y como quedo señalado por este sentenciador ut supra previa valoración de las pruebas insertas a los autos, la ciudadana DIOSCAIZA GUERRERO, asumió y absorbió las responsabilidades y obligaciones de la Unidad Educativa Colegio Kennedy, desde el 01 de junio de 2005, en razón de lo cual es ella quien se comprometió en pagarle su salario y sus prestaciones, por lo tanto se declara que la relación entre la ciudadana SANDRA MENDOZA y la demandada se desarrolló en el período comprendido entre el 02 de septiembre de 2002 al 01 de junio de 2005, fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento, conforme el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandante y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos demandados condenados por la Instancia, y ratificados por este sentenciador, así como al pago de los intereses de mora, en razón de lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados por el Juzgado de Instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo transcritos parcialmente a continuación:


“Por lo anterior siendo que como se dijo en el periodo comprendido entre el 02 de septiembre de 2002 al año 2005 fecha en la cual esta actora prestó servicios para la demandada se observan inconsistencias en los pagos realizados por lo que deberá la demandada pagar las vacaciones, bono vacacional y utilidades con base al último salario en razón del incumplimiento de la demandada conforme la Ley Orgánica del Trabajo.

La indización judicial de las cantidades condenadas a pagar deberá ser pagada con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de las vacaciones; bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades y utilidades fraccionadas) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.”



III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 27 de noviembre de 2009 en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;


Abg. Naylin Rodríguez

En igual fecha y siendo las 12:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,


Abg. Naylin Rodríguez